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STP10530-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10530-2015 Radicación n° 80977 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales de IBETH MILENA LEÓN ROMERO presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y donde se ordenó la vinculación en calidad de accionados de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Valle y la Corporación Colombia Internacional CCI.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifesta la libelista en su condición de representante legal de la Asociación Vive Colombia, que acude ante el juez constitucional, con el objeto de conseguir los recursos para la fundación por ella representada los cuales deben ser entregados por el Ministerio accionado, al haber superado las fases uno y dos establecidas en el convenio interadministrativo No. 214-2014 programa de “ Oportunidades Rurales”, que serán destinados para ejecutar planes de negocio.

Exteriorizó, que el proyecto fue radicado ante la Secretaría de Agricultura del Valle del Cauca, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Colombiana Internacional CCI, y no ha obtenido respuesta alguna. Solicitó se ordene al Ministerio entregar los recursos a la fundación conforme a los términos de la convocatoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas. Rendidas las contestaciones, el Ministerio de Agricultura indicó básicamente que no tiene competencia asignada por la ley para resolver lo pretendido por la actora, pues la entidad encargada de ello es la Corporación Colombiana Internacional CCI, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

El a quo negó el amparo, tras considerar que el Ministerio no ha vulnerado derecho alguno de las personas vinculadas a la Asociación Vive Colombia liderada por la accionante; pues analizadas las reglas del convenio interadministrativo estableció que pese a haber superado los ciclos del programa “Oportunidades Rurales” el presupuesto destinado para ello y el cual hacia parte de las condiciones para que las organizaciones pudiesen continuar con las etapas de notificación y aprobación de sus planes de negocio, se agotó previo a la culminación de las fases establecidas por parte de la asociación representada por la accionante.

La peticionaria impugnó el fallo, manifestó su inconformidad con la decisión advirtiendo que “ es una burla para las víctimas de Colombia, el hecho de indicarles que no hay recursos cuando ya se habían superado las etapas establecidas en el convenio, pues debieron planificar bien antes de jugar con la esperanza de estos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La demandante pretende la asignación de recursos para la fundación por ella representada, los cuales deben ser entregados por la entidad accionada, al haber superado las fases uno y dos establecidas en el convenio interadministrativo No. 214-2014 programa de “ Oportunidades Rurales”, consistente en la concesión directa de recursos para ejecutar planes de negocio.

Se hace forzoso indicar que el señalado convenio fue suscrito por el Ministerio de Agricultura con la Corporación Colombiana Internacional -CCI-, hasta el 31 de diciembre de 2014, y posteriormente fue prorrogado hasta el 30 de mayo de 2015. Así las cosas y confrontadas las reglas contenidas en el precitado convenio, con los argumentos vertidos por la representante legal de la Asociación Vive Colombia, emerge que a pesar de haber superado los ciclos que conforman la convocatoria del programa, en la etapa final solo pudieron acceder a la Escuela de Formación Empresarial, porque el presupuesto destinado para tal fin se agotó. En efecto, el Convenio interadministrativo No. 214-2014, fue suscrito con el propósito de que las organizaciones pudieran acceder a la cofinanciación de planes de inversión, no obstante fue sujeto a condición, esto es, “hasta donde lo permita el presupuesto definido para esta convocatoria…” y al haberse agotado el mismo antes de que la demandante culminara las etapas allí establecidas, no posibilitaba al Ministerio ni a la CCI asignar capital de forma directa a la demandante a efectos de que financiara el proyecto de “artesanías” presentado por éstos.

Bajo esa óptica surge evidente conforme a las pruebas adosadas, que asiste razón a la respuesta ofrecida por la CCI al requerir que “gracias a los términos y condiciones de la convocatoria, para que se cofinanciaran las propuestas presentadas por las organizaciones, éstas debían ser notificadas para conocer la fecha hora y lugar de la sustentación de su propuesta ante el CREAR.

En el caso que nos ocupa, esta Asociación nunca fue notificada ni informada acerca de ésta sustentación (…) no llegó a esta etapa, (…) ello en razón a que el presupuesto del Convenio para esta actividad se había agotado”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior significa que no hay fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen, en lo que tiene que ver con el Ministerio de Agricultura, razón por la cual se impone colegir que las garantías superiores reclamadas no se encuentran conculcadas.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7