CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74981 Impugnación NICOLÁS JURADO MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10530-2014 Radicación No.: 74981 Acta No.255 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por NICOLÁS JURADO MONSALVE, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se negó el amparo deprecado por el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Picota”. Precisó que el 12 de mayo de 2014 radicó ante la Procuraduría General de la Nación- Dirección para los Derechos Humanos y Asuntos Penitenciarios una petición, mediante la cual solicitó que se iniciara una investigación disciplinaria en contra de unos funcionarios del establecimiento penitenciario en el que se encuentra, así como también pidió que se le garantizaran sus derechos a la vida e integridad física con la implementación de mayores medidas de seguridad.
Destacó que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 20 de julio de 2014, no había recibido respuesta alguna, por lo que estimó que se le vulneró su derecho de petición y conforme a ello deprecó que se ordenara a la autoridad accionada que se pronunciara sobre lo peticionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que la entidad accionada ya había dado respuesta a la solicitud elevada, pues mediante oficio de 4 de julio de 2014 le informó al petente que la queja disciplinaria que había interpuesto fue remitida al competente y que se adelantaron las recomendaciones de seguridad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante manifestó su deseo de impugnarla, sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del hecho superado.
Preciso sea indicar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de situaciones que han sido resueltas por las entidades accionadas, antes que se profiera fallo de tutela, al señalar que: [C]uando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso en estudio, NICOLÁS JURADO MONSALVE acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Procuraduría General de la Nación- Dirección para los Derechos Humanos y Asuntos Penitenciarios, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver en forma oportuna la solicitud elevada el 12 de mayo de 2014, mediante el cual solicitaba que se iniciara una investigación disciplinaria en contra de unos funcionarios del establecimiento penitenciario en el que se encuentra, así como también pidió que se le garantizaran sus derechos a la vida e integridad física con la implementación de mayores medidas de seguridad.
Ahora bien, de las actuaciones que se registran en el expediente de tutela, se advierte que la Procuraduría General de la Nación, aunque extemporáneamente sí se pronunció sobre las pretensiones del solicitante, mediante oficio N° 2990 de 4 de julio de 2014, el cual fue notificado al actor en la misma fecha, según consta en planilla de envío obrante a folio 16 del C.O., por lo que con ello satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición. Ello, cuando en la respuesta otorgada se advierte que la entidad se pronuncia de fondo sobre lo peticionado por el actor, en tanto que se le informó que la queja instaurada contra funcionarios del establecimiento penitenciario en el que se encuentra fue remitida por competencia a la Procuraduría Distrital para que iniciara la acción disciplinaria y en lo que atañe a la protección de sus derechos a la vida e integridad personal, le indicó que reiteró las recomendaciones al Director del Establecimiento Penitenciario para que adoptara las medidas tendientes a garantizar su seguridad, resaltándole que esa entidad no tenía la competencia para impartir ordenes indicando el lugar de reclusión que se debe asignar.
(fl 31 del C.O.). Conforme con la respuesta otorgada al accionante, se observa que mediante oficio 2988 de 4 de julio de 2014 (fl 29 del C.O.), la Coordinadora del Grupo de Política Criminal y Carcelaria remitió las queja instaurada por aquél a los Procuradores Distritales –Reparto-, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Circular 038 de 9 de diciembre de 2011, en donde se precisan las funciones establecidas al interior de la procuraduría. Así mismo, a través de oficio 2989 de 4 de julio de 2014 (fl 30 del C.O.), dicha funcionaria le reiteró al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá la adopción de medidas de seguridad del interno NICOLÁS JURADO MONSALVE.
Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental de NICOLÁS JURADO MONSALVE, cesó, porque se subsanaron las vulneraciones que habían originado la acción constitucional, dando respuesta a la solicitud que elevó a la autoridad accionada, contestación que como se constata del contenido del expediente, le fue debidamente entregada y que otorgó una solución de fondo a su inconformidad.
Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional por las razones expuestas en la impugnación, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado, ante la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9 _1139985127.doc