CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10529-2015 Radicación No. 80968 Acta No. 277 Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Si bien, mediante proveído fechado 06 de los corrientes mes y año, este Cuerpo Decisorio se abstuvo de pronunciarse por falta de legitimidad del abogado JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración invocados por la apoderada de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S.A.”, también lo es que estando en trámite la notificación del mismo, se advirtió que faltó hacer pronunciamiento alguno en cuanto al recurso interpuesto por el titular del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta.
En tales condiciones, la Sala procede a tomar la decisión que en derecho corresponda. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y otros ciudadanos más, instauraron proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos de Colombia “ECOPETROL S.A.”, para que se declarara que tenían derecho a reconocerles el valor del salario y las prestaciones extralegales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2005, 2006 y 2007.
En consecuencia, fuera condenada a pagarles: (i) la diferencia salarial entre el salario pagado y el salario que correspondía pagarles, para el cargo ejercido por cada uno; (ii) la diferencia prestacional existente entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios extralegales; (iii) el valor pagado al contratista por cada comida que se les suministró; y (iv) el valor de la dotación de acuerdo a la duración de cada contrato, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., los intereses moratorios y la respectiva indexación. Para soportar sus pretensiones, la parte actora alegó que los trabajadores habían sido vinculados a “ECOPETROL S.A.” a través de las firmas Unión Temporal Contraincendios M.A.M.;
Consorcio C.A.C.; Unión Temporal L.R.; Unión Temporal Pipe de Colombia Ltda., y Fluequitec Ltda.; Insercor Lda.; y el Consorcio Consistec. 2. Del proceso, finalmente conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia fechada 28 de junio de 2012, luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo entre los extremos de la controversia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prestacional y demás beneficios con los trabajadores directos de Ecopetrol S.A., otorgados por la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se desarrollaron cada una de las relaciones laborales, conforme a lo alegado por la parte actora, más la indexación; el valor de la alimentación, de dotación y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T. Para soportar su decisión, señaló que resultaba evidente que las labores ejecutadas, de acuerdo al objeto de cada uno de los contratos de obra se incluían dentro de las posibilidades que prevén el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1º del Decreto 3164 d 2003.
Agregó que como Ecopetrol S.A., era “la única responsable de no habérsele reconocido y pagado a los demandantes” las acreencias labores ya referenciadas, y como beneficiaria de las obras debía ser llamada a responder “ por lo que se les adeuda por esos conceptos”, por ende, absolvió a las firmas Unión Temporal Contraincendios M.A.M.; Consorcio C.A.C.;
Unión Temporal L.R.; Unión Temporal Pipe de Colombia Ltda. y Fluequitec Ltda.; Insercor Lda.; y el Consorcio Consistec. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesta por quien representaba los intereses de la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo mayoritario fechado 29 de agosto de 2013 la confirmó. 4.
Inconforme la apoderada de “ECOPETROL S.A.” con las decisiones proferidas por los falladores de instancia, acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que a pesar de haber acudido al recurso extraordinario de casación fue negado por el Tribunal porque la condena respecto de cada uno de los demandantes no superaba la cuantía mínima exigida para ese efecto.
Para soportar su pretensión, respecto a la sentencia del a quo, precisó que era abiertamente violatoria de lo dispuesto en el artículo 304 del C.P.C., toda vez que la motivación resultaba superflua y abstraída del sustento probatorio obrante en el expediente y de la fijación del litigio. Así mismo, iba en contra de estatuido en artículo 307 del C.P.C., por cuanto no concretó la condena como era su obligación, dado que al ser los salarios y prestaciones fruto de una relación laboral, era necesario que se determinara la existencia de los contratos, sus límites temporales, los salarios devengados y el monto de las supuestas diferencias objeto de condena.
Y, En cuanto al fallo del ad quem, señaló que bastaba con observar la parte considerativa para concluir que lejos de confirmar la sentencia recurrida, lo que hizo fue dictar un nuevo pronunciamiento: “bajo supuestos totalmente diferentes con los que son objeto del litigio, vulnerando de esta manera el principio de congruencia entre el objeto del litigio y el contenido de la sentencia, el principio de consonancia entre el contenido del recurso de apelación y el fallo de segunda instancia, y por si fuera poco se violó de manera grave el elemental principio de no perjudicar la situación del único apelante ‘no reformatio in pejus’, la obligación de proferir sentencia en concreto y la extralimitación de las facultades extra y ultra petita que se encuentran en cabeza del Juez”.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a las autoridades judiciales accionadas dictaran “ una nueva sentencia sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso instaurado por el apoderado de MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y otras personas más, contra la Empresa Colombiana de Petróleos de Colombia “ECOPETROL S.A.”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que en las decisiones objeto de queja, se habían desconocido “ abiertamente nociones elementales del derecho, pero de carácter trascendental, de varias disciplinas del derecho”, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la Empresa Colombina de Petróleos “ECOPETROL S.A.”.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en su lugar, dictara un nuevo pronunciamiento en el proceso ordinario laboral que adelantó MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y otros ciudadanos, contra la sociedad aquí accionante, debiendo eso sí, tener en cuenta “las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que corresponda”.
De otra parte, ordenó la expedición de copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigaran las conductas punibles en las que hubieren podido incurrir los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación objeto de queja. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DURTE, titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta lo recurrió, limitándose a señalar que la decisión proferida el 28 de junio de 2012 en el proceso que cursó contra “ECOPETROL S.A.”, la dictó de conformidad con la realidad procesal observada en el expediente y se ajustó al análisis probatorio y jurídico que tuvo en cuenta, de ahí la respuesta que diera al problema jurídico planteado, prevaleciendo ante todo el derecho sustancial.
De otra parte, a lo ya señalado en el fallo último referenciado, señaló que en absoluto consideró la responsabilidad solidaria que se señalada en la sentencia objeto de impugnación, máxime cuando es posterior a la dictada por él.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Este Cuerpo Decisorio es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Entendido que la queja contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto que al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos de Colombia “Ecopetrol S.A.”, señaló que el fallo proferido el 28 de junio de 2012 fue dictado “ en un ejercicio carente de la adecuada sindéresis a las materias de su decisión”. 3.
Hecha la anterior precisión, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, porque si bien, el Cuerpo Decisorio a quo hizo algunas precisiones frente a la sentencia de primera instancia proferida en primera en la actuación laboral que cursó contra “Ecopetrol S.A.”, en el sentido que no tuvo en cuenta el concepto de solidaridad laboral, trasladó la responsabilidad de las acreencias laborales de los actores a la empresa demandada, justificó la falta de responsabilidad de las empresas contratistas, “en una falta deducción desprovista de toda lógica y rigor jurídico, y por supuesto de elemento probatorio alguno”, así como que: “no refirió fundamento alguno para imponer condenas como la de la indemnización moratoria, dictó una sentencia genérica prohibida en normas de orden público (artículo 307 CPCP), y, como lo hiciera el Juez de la alzada, hizo caso omiso de las alegaciones y excepciones propuestas por la parte demandada”.
También lo es que la dejó incólume y se abstuvo de impartir mandamiento alguno al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta. De otra parte, y como quiera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al revocar la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de ese Distrito Judicial, le ordenó dictar un nuevo pronunciamiento a través del cual se pronunciara frente al recurso de apelación por la apoderada de “Ecopetrol S.A.”, será en ese estadio procesal en el que el superior funcional determine, si el fallo proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, se encuentra ajustado a derecho, tal como se quiere hacer ver en este trámite constitucional.
Así pues, no queda otra opción que confirmar la sentencia recurrida, máxime cuando la parte aquí recurrente cuenta con el medio idóneo para que el Juez natural se pronuncie respecto a la legalidad de fallo proferido el 28 de junio de 2012. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12