Micelio
STP10529-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74992 Impugnación LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10529-2014 Radicación No.: 74992 Acta No.255 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, contra el fallo proferido el 11de junio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: El señor LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el 19 de julio de 2004 presentó demanda ejecutiva laboral contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para obtener el pago de acreencias laborales insolutas; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 03 de junio de 2008, libró el mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria; que mediante providencia del 11 de junio de 2008, adicionó el auto anterior y libró el mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que el 24 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que mediante providencia del 16 de julio de 2013 decretó medidas cautelares contra la Federación; que contra los anteriores autos se interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de marzo de 2014, revocó el numeral primero del auto proferido el 24 de junio de 2013 y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y, que la decisión del Tribunal se adoptó sin tener en cuenta la totalidad de las piezas procesales, pues no tenía copia de todo el proceso ejecutivo.

Solicita al juez de tutela que se deje sin validez el auto proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, se le ordene estudiar los recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 24 de junio y 16 de julio de 2013, con base en la argumentación expuesta en la totalidad de las piezas procesales ordenadas por la juez de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la decisión cuestionada devenía razonable, en tanto se fundó en la sentencia SU-1023 de 2001, en tanto que consideró que la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros sólo operaba frente al pago de mesadas pensionales y aportes al sistema de seguridad social, presupuestos que no se configuraban en el caso de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, advirtiendo que de la ley se deriva la responsabilidad accesoria como garantía para los acreedores de la subsidiaria en quiebra, por lo que correspondía al Tribunal cumplir con el mandato legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia del título respecto de la Federación Nacional de Cafeteros y como consecuencia de ello, levantó la medida cautelar que se le había impuesto, bajo las siguientes argumentaciones: En el presente asunto, las providencias de segunda y primera instancia prestan mérito ejecutivo, en contra de la COMPAÑÌA DE INVERSIONES LA FLOTA MERCANTE S.A. y no respecto de la FEDERACIÒN NACIONAL DE CAFETEROS, pues sobre ella no se impuso condena u obligación alguna clara, expresa y exigible, tal como lo señalan los artículos 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C. Luego entonces las providencias aportadas por el demandante como base de la presente ejecución o constituyen título ejecutivo en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, razón por la cual en este punto la Sala REVOCA el numeral primero y segundo del auto apelado y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÒN DE INEXISTENCIA DEL TÌTULO RESPECTO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, y se ordena al Juez primigenio abstenerse de seguir adelante con la ejecución en contra de la FEDERACIÒN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Revisado el expediente la Federación Nacional de Cafeteros interpone recurso de apelación contra el auto signado el 16 de julio de 2013, por medio del cual se decretó el embargo y retención de los dineros, encuentra la Sala que por las resultas del proceso se ordena levantar la medida de embargo en contra de la FEDERACIÒN NACIONAL DE CAFETEROS.

En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.

Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12 _1139985127.doc