CUI 11001020500020250105601 N.I. 146395 Tutela segunda instancia A/ Sergio Enrique Arnedo Bossio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10528-2025 Radicación N° 146395 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Sergio Enrique Arnedo Bossio, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «prevalencia del derecho sustancial».
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral 080013105010202100013.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca- y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica De La Costa – Sintraelecol, que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
La demanda se admitió por auto de 13 de abril de 2021, se notificó a las partes, sin embargo, ese auto se dejó sin efectos el 25 de enero de 2023 y, en su lugar, se inadmitió para que el promotor la subsanara en el término de 5 días. Cumplidos los requerimientos que hizo el despacho, se admitió en auto de 10 de marzo de 2023, en el que también ordenó notificar a los demandados personalmente y correrles traslado para contestar; el 15 de marzo siguiente el accionante presentó reforma a la demanda, y la demandada Foneca contestó. Posteriormente, por auto de 21 de abril de 2023, se rechazó la reforma a la demanda por extemporánea y se inadmitió la contestación de Foneca.
Mediante memorial del 28 de abril de 2023 presentó nuevamente reforma a la demanda. Mediante auto del 26 de mayo de 2023 no se accedió a la reforma, porque no había vencido el término para contestar; también se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.G.P. Inconforme con el rechazo de la reforma de la demanda, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurrió lo relativo a la decisión de tener por no contestada la demanda.
Luego, por auto de 12 de septiembre de 2023, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, en virtud del control de legalidad, se tuvo por contestada la demanda por parte de esa entidad. Posteriormente, por proveído de 15 de febrero de 2024, el Juzgado decidió no reponer la decisión cuestionada por el demandante sobre el rechazo de la reforma de la demanda y concedió el recurso de apelación prestado de forma subsidiaria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, en providencia de 30 de abril de 2025. El accionante reprochó las decisiones de los jueces de instancia porque incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que el artículo 28 del CPTSS establece que el demandante puede reformar la demanda antes del traslado al demandado, o posteriormente, con autorización del juez y si no ha iniciado la etapa probatoria, y en este caso se allegó antes de la audiencia inicial.
Afirmó que se incurrió en defecto sustantivo porque los jueces se equivocaron en la interpretación de la norma señalada en el párrafo anterior. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el numeral segundo del auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2023 donde se determinó no tener por reformada la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el análisis se centraría en la providencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior se Barranquilla, dado a que finalizó el debate sobre la reforma de la demanda presentada al interior de la actuación 202100013. Luego, evidenció que el Tribunal accionado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en cumplimiento estricto de los plazos procesales establecidos, determinó que «el extremo activo podía presentar la reforma del 2 al 8 de mayo de esa anualidad, sin embargo, el promotor las radicó el 15 de marzo y el 28 de abril de 2023, es decir, con anterioridad al periodo legalmente previsto, por lo que consideró que no era posible tenerlas por presentadas oportunamente».
En ese contexto, resolvió negar la solicitud de amparo al concluir que las decisiones confutadas están arraigadas en reglas mínimas de razonabilidad y la valoración de las pruebas conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, afirmó que la Sala a quo al denegar el amparo demandado, avaló la interpretación restrictiva del artículo 28 de la normativa procesal del trabajo y de la seguridad social, y consigo, la transgresión de las garantías fundamentales de su representado.
En esa senda, el promotor insistió que, en este evento, se configuraron los defectos específicos de procedibilidad sustantivo y procedimental por «exceso ritual manifiesto», puesto que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la validez «de las presentaciones "pre tempore"» de la reforma al libelo reconocida en escenarios procesales análogos por la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional presentada por el apoderado de Sergio Enrique Arnedo Bossio, tras considerar que el auto proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el radicado 202100013, no se ofrece arbitrario. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada por la parte activa en la actuación ordinaria laboral 202100013, el análisis se centrará en esta última determinación, en tanto con ella se puso fin al litigio promovido por el acá accionante.
Así pues, en este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, como se explica a continuación: Resulta incuestionables que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se pretende analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante, concretamente al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «prevalencia del derecho sustancial», con ocasión de la decisión que mantuvo el proveído emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de septiembre de 2023.
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en la medida que, contra el auto emitido en segunda instancia y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. (Cfr. STP9403-2025, STP5733-2025, STP4206-2024, STP11066-2022). Del mismo modo, lo está el principio de inmediatez, dado la decisión que clausuró el debate propuesto se emitió el 30 de abril de 2025, mientras que la solicitud de amparo se radicó ante esta Corporación el 20 de mayo siguiente, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para impetrar la petición de resguardo.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila es procesal y, de verificarse tendría efectos determinantes en la solución del caso; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2.
Ahora, la Sala procederá a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en los defectos sustantivo y procedimental enunciados por el libelista que puedan llevar a su invalidación. En primer lugar, se destaca que en la determinación confutada el Tribunal accionado resumió las actuaciones procesales de la causa ordinaria, los reparos del recurrente, y acto seguido, estableció que la problemática a resolver consiste en determinar si la reforma a la demanda fue presentada dentro del término. Para ello, recordó que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término 5 días otorgado para restructurar las pretensiones se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado para contestar la demanda, y en caso de que existan varios demandados, con posterioridad a los 10 días concedidos al último de los sujetos que integra la parte pasiva de la litis, puesto que el «objetivo principal del legislador con esta figura es que, una vez la parte accionante conozca la defensa utilizada por el extremo accionado, de considerarlo, proceda a adecuar los aspectos que a bien tenga modificar o adecuar a fin de plantear en debida forma su reclamo».
Luego, indicó que en el asunto bajo estudio las autoridades demandadas, estas son, la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -FONECA y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía «fueron notificadas el 12 de abril de 2023, bajo dicho entendido, éstas contaban del 17 al 28 de abril de 2023 para contestar la demanda, contando el extremo activo del proceso del 02 al 08 de mayo de 2023 para presentar la reforma a la demanda; no obstante se observa que son dos reformas a la demanda presentadas, en una primera eventualidad el 15 de marzo de y posteriormente el 28 de abril de 2023».
De cara a ello, determinó que lo planteado por el recurrente no era factible, ya que, al presentar la reforma previa al plazo procesal conferido para tales fines -del 2 y el 8 mayo de la misma anualidad-, no se pueden considerar «dichas presentaciones como oportunas dentro del proceso». En sustento de lo anterior, advirtió que el «cumplimiento estricto de los plazos procesales es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando actuaciones extemporáneas que puedan afectar el desarrollo ordenado del procedimiento.
En este sentido, al haber actuado fuera del término correspondiente, el recurrente no puede pretender que su reforma sea admitida ni que se genere un efecto jurídico a su favor. En consecuencia, esta Sala no puede acoger los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, ya que ello implicaría desconocer la normativa procesal aplicable y alterar el curso legal del proceso, por todo lo anterior, se confirmará la decisión apelada al encontrarse ajustada a derecho».
El anterior panorama, permite colegir que el ad quem, al contrastar la normativa especial que versa sobre la oportunidad para reformar la demanda con la realidad fáctica expuesta, concluyó que al no haber acaecido el término previsto para que la parte demandante presentara las modificaciones pertinentes al libelo, los memoriales presentados el 15 de marzo y el 28 de abril de 2023 con ese objetivo, no poseían efecto jurídico anhelado.
En ese orden de ideas, no se observa que el auto que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de septiembre de 2023, puntualmente, el rechazo de la reforma de la demanda por extemporaneidad incurriera en un defecto (i) sustantivo, toda vez que, se cimentó en la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni (ii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto puesto que la autoridades judiciales actuaron en procura de la protección del ordenamiento jurídico y las garantías procesales y sustancias que le asiste a todos las partes e intervinientes en la actuación laboral 202100013.
De lo anterior se concluye que el tema propuesto a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada.
Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y los apartados legales aplicables, de las cuales se extracta que la solicitud de reforma a la demanda laboral fue presentada de manera extemporánea, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora Arnedo Bossio, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. En suma, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2