CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92731 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10528-2017 Radicación No. 92731 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR HURTADO URIBEque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción instaurada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor ÉDGAR HURTADO URIBE, puso de presente que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de junio de 2001, al ser condenado por los delitos de homicidio y homicidio tentado. 2. Agregó que como en el trámite adelantado para obtener beneficios en su calidad de postulado de Justicia y Paz, la Fiscalía General de la Nación le informó de los procesos que se encontraban en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante escritos fechados 17 de enero y 20 de abril de 2017, solicitó a este último despacho judicial le informara el estado de los mismos, los cuales se adelantaron por los delitos de receptación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1998 y 23 de mayo de 2000, respectivamente. 3.
Indicó el 18 de agosto de 2015 y 11 de enero de 2017, pidió al Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, información “ de mis sentencias condenatorias ” y del proceso con radicado NI 9036/2004-00057. 4. Como para el 10 de mayo del año que avanza, el señor ÉDGAR HURTADO URIBE no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, decidió acudir al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque mediante oficio No. 466 de 18 de mayo del año que avanza, suministró respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la petición elevada por el accionante y la envió al correo electrónico jurídica.epcbucaramanga@inpec.govo.
Comunicación por medio de la cual le hizo saber al accionante que: “Respetuosamente le informo que el Despacho conoció el proceso radicado bajo el número 2003-006-01 (1999-0044) Sumario 4159, seguido por el delito de RECEPTACIÓN. Se recibió el día 6 de enero de 1999, procedente del extinto Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien emitió sentencia condenatoria el 17 de octubre de 2000, y se estableció una penalidad de doce (12) meses de prisión. Igualmente concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se advierte que el proceso se encuentra pendiente de ordenar el correspondiente archivo por extinción de la pena”. 3. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que mediante oficio 03572 de mayo 19 de 2017, procedió a resolver de fondo la petición del demandante, respecto de los procesos en su contra conocidos por los jueces de esa especialidad de ese circuito judicial, la cual fue entregada personalmente al interesado. 4.
En igual sentido se pronunció el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al señalar que por intermedio del oficio 22 de mayo de 2017, atendió las súplicas elevadas por el señor ÉDGAR HURTADO URIBE. Las autoridades referenciadas adjuntaron copia de los documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo dictado el 24 de mayo de 2017, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al advertir que se estaba frente a un hecho superado.
Lo anterior, al establecer que los Juzgados 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los jueces de esta última especialidad, con sede en Bucaramanga, respondieron por medio de los oficios 466 del 18 de mayo enviado vía electrónica; 03572 del 19 de mayo y otro del 22 de ese mismo mes, respectivamente, estos últimos recibidos personalmente por el aquí accionante. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo del Tribunal, el señor ÉDGAR HURTADO URIBE lo impugnó y solicitó su revocatoria parcial, para lo cual puso de presente que a pesar de haber recibido las respuestas suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado 6° de esa especialidad, no sucedía lo mismo respecto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja. 2.
Estando las diligencias en esta sede, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitió copia del Oficio 2017-1716 fechado 13 de julio del año en curso, por medio del cual le informó al accionante el estado de los procesos que cursaron en su contra por los delitos de receptación y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Así como la constancia de haber enviado esa comunicación vía correo electrónico al establecimiento carcelario en donde se encuentra privado de la libertad.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela y en el de impugnación se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el señor ÉDGAR HURTADO URIBE, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja se pronunciara frente a las solicitudes elevadas el 17 de enero y 20 de abril de 2017, por medio de las cuales solicitó información relativa al estado de los procesos que cursaron en su contra por los delitos de receptación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien, antes de proferirse el fallo impugnado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja dio respuesta parcial a la información solicitada por el señor ÉDGAR HURTADO URIBE, lo cierto es que estando las diligencias en esta sede, el citado Despacho Judicial remitió copia del oficio 2017-1716 fechado 13 de julio del año que avanza, por medio el cual le puso de presente el estado actual de los procesos que cursaron en su contra por los delitos de receptación y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Pronunciamiento que demostrado está fue enviado al correo electrónico jurídica.epcburamanga@inpec.gov.co, correspondiente al centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad el aquí accionante. (fl. 3 y 4 c. Corte Suprema de Justicia). 7. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que para este momento procesal, se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, especialmente porque demostrado ésta que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, el pasado 13 de julio se pronunció frente a las peticiones elevadas el 17 de enero y 20 de abril de 2017 por el señor ÉDGAR HURTADO URIBE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13