CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10528-2015 Radicación n° 81098 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de SHIRLEY MARCELA VILORIA ACERO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la ciudadana en mención instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Tubará Atlántico, con el propósito de obtener el pago de la Resolución por medio de la cual le fue reconocida el auxilio de cesantía, en adición a ello, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de dicha acreencia laboral.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de la accionante por el auxilio de cesantía junto a la indemnización moratoria. Con proveído del 4 de abril de 2014, el despacho judicial referido terminó el proceso y adujo que el municipio demandado había pagado no solo el total de la obligación, sino una suma adicional y ordenó a la ejecutante la devolución de la cifra en favor del municipio y dispuso el archivo del proceso.
Inconforme con la decisión la accionante apeló la misma. Motivo por el cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en proveído del 9 de septiembre de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y contra dicha determinación interpuso recurso de reposición. Procedió entonces el Tribunal accionado, a realizar un nuevo estudio de la alzada interpuesta contra el auto del 4 de abril de 2014.
En proveído del 27 de noviembre de 2014, el ad quem revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó “(…) seguir adelante con la ejecución pero solamente por el valor de las cesantías definitivas reconocidas a favor de la actora, dejando sin efecto legal todo lo concerniente al cobro de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244/95 (…)” Consideró la demandante que con lo decidido en la referida providencia, el Tribunal incurrió en un yerro por cuanto para la fecha en que fue librado el mandamiento de pago (año 2006) no se aplicaba el criterio esbozado por el ad quem, en el sentido de que si existía retardo en el pago era necesario primero solicitarla ante el deudor para que aquél la reconociera en acto administrativo.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas superiores, las cuales estima vulneradas por esta última determinación. Pretende, por tanto, se decrete su invalidez, y se ordene acceder a su pretensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de mayo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos, los cuales guardaron silencio.
El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial sin sustentar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de la decisión emitida el 27 de noviembre de 2014, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la cual en sentir de la demandante hizo más gravosa su situación, al revocar la ejecución de una sanción moratoria sobre la que previamente ya se había librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Tubará (Atlántico).
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su ámbito de injerencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. El Juzgado revocó la decisión emitida por el a quo tras sopesar los elementos cognoscitivos y encontrar acreditado lo siguiente: … [E] n ejercicio del control de legalidad es necesario verificar si la resolución presentada como título de recaudo cumple los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, es decir si las obligaciones objeto de apremio eran expresas, claras y exigibles”.
Citó algunos apartes jurisprudenciales referentes al cobro de la sanción moratoria y a las condiciones formales y sustantivas de los títulos ejecutivos, para concluir que la citada moratoria exigida y reconocida por el a quo, “ni era clara, toda vez que no estaba individualizada, y en definitiva no cumplía con las condiciones para haber sido ejecutada a través de esa vía”.
Indicó además ser pertinente “enderezar el entuerto jurídico”, pues pese a que en pretérita oportunidad las diligencias ya habían sido objeto de su conocimiento, se trataba de evitar que la actuación violatoria del marco legal continuara. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8