Micelio
STP10528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74844 Impugnación OSCAR ROBAYO VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10528-2014 Radicación No.: 74844 Acta No. 255 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por El DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC Nº8 “CACÍQUE-CALARCÁ”, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por OSCAR ROBAYO VALENCIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que el 20 de mayo de 2014 fue diagnosticado por el médico tratante de padecer una enfermedad coronaria severa, denominada cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria severa de un vaso (DA), por lo que le prescribió para su tratamiento la práctica de « angioplastia mas stent medicados (2 stent medicados) ».

Conforme a ello, acudió a la E.P.S. de sanidad militar en el batallón de servicios Nº8, donde le indicaron que no había presupuesto para el tratamiento solicitado, por lo que tenía que esperar o trasladarse hasta el Hospital Militar Central, ubicado en Bogotá, a lo que respondió que no tendría inconveniente en ello, siempre que ellos costearan sus gastos y los del acompañante que el hospital exige, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.

Así las cosas, estimó que le están vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida, por lo que solicitó que se ordene a la entidad accionada la realización del tratamiento prescrito por el médico tratante y que en caso de no poder realizarse en Armenia, sea la E.P.S. quien asuma los gastos de su traslado y el del acompañante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó los derechos fundamentales de OSCAR ROBAYO VALENCIA, al considerar que si bien la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón ASPC Nº8 “Cacique Calarcá” solicitó desde el 28 de mayo de 2014 a la Dirección de Sanidad del Ejército su apoyo para la práctica de la angioplastia coronaria y/o aterectomía de dos o más vasos, más colocación intravascular de uno o más stents, esta última dependencia no ha adelantado las gestiones pertinentes para la realización del tratamiento médico solicitado.

Conforme a ello, indicó que de no resultar posible la práctica del tratamiento en Armenia, correspondería a la entidad demanda asumir los gastos de desplazamiento del paciente y su acompañante. LA IMPUGNACIÓN El Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC Nº8 “Cacique Calarcá” informó que al actor se le asignó el 17 de julio de 2014 como fecha para practicar la angioplastia mas stent en el Hospital Militar Central, ubicado en la ciudad de Bogotá. Así mismo, impugnó la decisión de primer grado señalando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Resolución Nº 5621 los gastos de desplazamiento generados por remisiones corren por cuenta del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificados, eventualidad que no se presenta con el actor, pues aquél es pensionado de las Fuerzas Militares como Teniente Coronel retirado, con una asignación salarial suficiente para sufragar sus viáticos y los de su acompañante, sin que haya demostrado la carencia de recursos económicos para asumir tales gastos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1.- El derecho a la salud: El derecho a la salud es considerado de rango legal, no obstante, por vía jurisprudencial se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho del mismo rango, como lo es la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales se torna en exigible por vía de tutela.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que a efectos de garantizar la dignidad humana del paciente, se debe acceder a la prestación de los servicios médicos que estén íntimamente relacionados con dicha prerrogativa, pues: Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.

Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción..

Ahora bien, también ha señalado el Alto Tribunal Constitucional que quien puede determinar la procedencia de un determinado procedimiento, tratamiento o medicamento para proteger o recuperar la salud del paciente es el médico tratante, porque ese galeno es un profesional científicamente calificado para hacerlo y conoce las particularidades que pueden existir en el cuadro clínico que se estudia, determinando las necesidades y urgencias que deben ser atendidas. 2.- Del principio de integralidad: El sistema de salud está regido por el principio de integralidad, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: [s]e refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida de manera efectiva.

Por ello, en virtud de este principio, el juez de tutela puede ordenar los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando estén en riesgo su vida, salud o dignidad y para que éste tenga una continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, evitar la interposición de varias acciones de tutela por cada servicio que le sea prestado por una misma patología. 3.- De los gastos generados con los desplazamientos a los sitios donde se debe prestar el servicio médico.

Como se ha venido indicando, corresponde al Estado garantizar a sus coasociados el acceso al servicio de salud, con respeto a los principios de calidad y eficiencia, lo que implica que al paciente, materialmente, se le practiquen en forma eficiente los tratamientos médicos requeridos, sin que en ello se interpongan falencias administrativas, en tanto que al usuario no pueden trasladarle esas cargas en forma injustificada.

En ese sentido, cuando el paciente requiera una atención o tratamiento especializado que no se encuentra disponible en el lugar de habitación, corresponde a la E.P.S. adoptar las medidas necesarias para que ello no se convierta en una traba administrativa, que derive en la negación del servicio de salud. Así, lo ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en CC.

T-670 de 2008: “[T]oda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado De esta forma, se advierte que cuando un tratamiento médico o una intervención quirúrgica debe realizarse en un lugar diferente en el que reside el usuario, el servicio de transporte constituye un medio para acceder a la salud, por lo que en los eventos en los cuales el paciente no puede sufragar tales gastos, corresponde a la EPS adoptar las medidas tendientes para que ello no se convierta en unobstáculo para el acceso a tal derecho, sin embargo, esta obligación sólo se impone ante la existencia de ciertos eventos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en CC T-161 de 2013: [L]a jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud.

En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. ” De lo visto, tenemos que la jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de residencia del solicitante, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “… que la dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena satisfacción. (…) Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse.” Conforme a ello, lo que se denota es que la EPS sólo está obligada a asumir los gastos de transporte en los eventos en los cuales el paciente y su núcleo familiar cercano demuestren que están en imposibilidad de asumir los gastos que se deriven del traslado a otras ciudades para la práctica de un determinado tratamiento médico y como consecuencia de ello, que se genere una afectación grave a la salud. 4.- Del caso concreto: Preciso sea indicar que de acuerdo a la impugnación elevada por la entidad accionada, esta Sala se pronunciará respecto de los gastos que se derivan del traslado del actor desde la ciudad de Armenia hasta Bogotá, así como los de su acompañante, pues como lo indicó el Dispensario Médico accionado, ya se fijó fecha para la práctica del tratamiento prescrito.

Así las cosas, preciso sea indicar que conforme a la jurisprudencia constitucional atrás reseñada, son esencialmente dos los requisitos que se imponen para que la EPS asuma los gastos derivados del traslado del paciente a una ciudad diferente de la que reside, para recibir un tratamiento médico, siendo ellos que « i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario».

En el caso concreto, es claro que la remisión del actor al Hospital Militar Central ubicado en Bogotá, es indispensable para brindar un tratamiento adecuado a la dolencia cardiaca, pues de no hacerlo, se pone en alto riesgo su estado de salud, empero, el accionante no acreditó la ausencia de medios económicos para sufragar por sí mismo los rubros correspondientes a su traslado a la capital, por el contrario, de los medios de prueba obrantes en el expediente, se avizora que éste es Teniente Coronel retirado de las Fuerzas Militares, obteniendo mensualmente una asignación salarial suficiente por concepto de pensión. Corolario de lo anterior, contrario a lo considerado por la primera instancia, esta Sala advierte que el actor no se encuentra dentro de las especiales circunstancias previstas por la jurisprudencia constitucional para que los gastos generados con su traslado a la capital sean asumidos por la EPS.

En este sentido se revocará la decisión mediante la cual el Tribunal ordenó que « En caso que el procedimiento vaya a ser practicado en una ciudad diferente a Armenia, Quindío, será la entidad demandada la encargada de asumir los gastos de desplazamiento, como transporte, hospedaje y viáticos necesarios tanto del paciente como de un acompañante », contenida en el inciso 2º del numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado.

Sin embargo, debe precisarse que esta decisión no implica que la entidad accionada no garantice el acceso del actor al tratamiento médico prescrito, en términos de integralidad, pues la prestación del servicio de salud debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.

Por ello, se le llama la atención a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en adelante adopte las medidas necesarias para brindarle sin demoras y sin trabas administrativas los medicamentos, procedimientos y terapias que le garanticen al accionante un tratamiento integral para responder a la enfermedad que padece. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, respecto del inciso 2º del numeral 2º de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó que « En caso que el procedimiento vaya a ser practicado en una ciudad diferente a Armenia, Quindío, será la entidad demandada la encargada de asumir los gastos de desplazamiento, como transporte, hospedaje y viáticos necesarios tanto del paciente como de un acompañante » CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-1065/12 � T-972 de 2011. �Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. � Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 _1139985127.doc