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STP10527-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92964 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10527-2017 Radicación n.° 92964 Acta n.º 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela promovida por los acusados EDISON ANTONIO CUESTA RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO LAMBRAÑO VANEGAS, JORGE ELIECER MOSQUERA y LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en contra de los accionantes, EDISON ANTONIO CUESTA RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO LAMBRAÑO VANEGAS, JORGE ELIECER MOSQUERA y LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIO, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira emitió, el 15 de diciembre de 2015, sentencia condenatoria, al encontrarlos penalmente responsables del delito de porte de arma de fuego de defensa personal agravado.

En consecuencia, les impuso 19 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de los atrás mencionados y, actualmente, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en espera de la definición del recurso.

En tales condiciones, los accionantes atrás nombrados acuden al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales que les asisten, mencionados en precedencia, que consideran conculcados en razón a que no se define su situación a pesar de que han presentado solicitud para ese efecto. En consecuencia, solicitan que se ordene al tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación y les conceda la detención domiciliaria (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 6 de julio del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Tramite tutelar que se extendió al Juzgado 5° Penal del Circuito y a las partes e intervinientes en el proceso con radicación 66440600006820130023000 (folios 12ss. c. o.). 2.

La Fiscalía 12 de la Subunidad de Salud Pública y otros, luego de referirse a las actuaciones adelantadas en la investigación que se adelantó contra los accionantes por los delitos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira condenó, entre otros, a EDISON ANTONIO CUESTA RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO LAMBRAÑO VANEGAS, JORGE ELIECER MOSQUERA y LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIO por el último de los delitos enunciados y dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa sin que se haya citado para audiencia de decisión de segunda instancia (folio 28 c. o.). 3.

El Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira indicó que la sentencia de 15 de diciembre de 2015 se encuentra en apelación ante su superior funcional y que la profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada localidad (folio 29 c. o.). 4. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, indicó que el proceso adelantado contra los accionantes se le asignó el 11 de febrero de 2016 a fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra en el turno 23 de ingresos generales y 9° en el listado de detenidos, de manera que en el momento pertinente se llevara a cabo la audiencia de lectura de la decisión. Sumó a lo dicho que la condición de sindicados de los accionantes no limita la posibilidad de acceder a los beneficios previstos en la Ley 65 de 1993 ni de acceder al recurso extraordinario de casación, pues una vez emita el fallo de segunda instancia quedaran habilitadas las partes e intervinientes para interponerlo.

Por tanto, concluyó que no ha conculcado los derechos de los demandantes (folios 32ss. c. o.). 5. El representante del Ministerio Público preciso que el recurso de apelación no se ha resuelto por el tribunal accionado debido a la carga laboral del despacho, pues al asunto debatido le preceden otros con personas que también se encuentran privadas de la libertad.

Además, dicho tribunal dispuso un plan de acción a fin de evacuar los procesos a la mayor brevedad, de manera que la mora emergía justificada. Además, en cuanto a que la medida de aseguramiento ha superado el término previsto para ella afirmó que los acusados podían solicitara a la autoridad competente la libertad por vencimiento de términos. Por tanto, solicita no conceder el amparo invocado (folios 53ss. c.o.). 6.

La defensora de los accionantes indicó que lo señalado por sus representados en el libelo demandatorio corresponde a la verdad y que su función como defensora ha sido la de averiguar constantemente en el Tribunal accionado sobre el recurso respecto a lo cual se le ha informado que debe respetarse el turno de llegada (folio 52 c. o.). III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que de aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Igualmente, se ha entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por EDISON ANTONIO CUESTA RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO LAMBRAÑO VANEGAS, JORGE ELIECER MOSQUERA y LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIO se acomete frente a la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en emitir el fallo de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación propuesto por la defensa de los atrás nombrados.

Situación sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la solicitud en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

En tal sentido, es claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, más conocido como Ley 734 del 2002, con el fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación. Asimismo, acorde con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en caso de que “…el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.

Incluso, al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 se puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que ejerza vigilancia judicial mediante visita general o especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz administración de justicia y cuide del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el trámite en general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen disciplinario.

Lo anotado permite afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la actuación penal y así resguardar el derecho que les asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación que permite aducir que la acción de tutela no es la vía judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Súmese a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Frente a la mora en la adopción de las decisiones judiciales (CC ST-133A de 2007) se ha dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera” En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues ciertamente existen otros recursos o mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha acudido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por EDISON ANTONIO CUESTA RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO LAMBRAÑO VANEGAS, JORGE ELIECER MOSQUERA y LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIO, por las razones expuestas en la motivación. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2