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STP10527-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10527-2015 Radicación n° 81248 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JHON OVIDIO MENDOZA GALINDEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Especializado de Buga y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano JHON OVIDIO MENDOZA GALINDEZ el 16 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2011 ( siendo en realidad 2009 ) fue condenado en procesos independientes adelantados por los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y 3º Penal del Circuito de Palmira. El primero, por los delitos de extorsión y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el segundo solamente por extorsión, quedándole la pena principal en 156 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Agregó que el 30 de mayo de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira revocó el auto de fecha 3 agosto de 2012, en el cual le había sido concedida la acumulación jurídica de pena. Apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal en auto del 15 de octubre de 2014.

Acudiendo a los mismos argumentos de aquella impugnación, el memorialista concurre ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por las providencias en comento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 3 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

El Tribunal Superior de Buga adujo que se atenía a los fundamentos explícitos consignados en la providencia del 15 de octubre de 2014, en la cual confirmó la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Palmira de revocar la acumulación jurídica, realizada a favor del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Buga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primera y segunda instancia –dictados el primero de ellos en sede de ejecución de penas y el segundo por el Tribunal Superior de Buga-, mediante los cuales se revocó la acumulación jurídica de penas realizada en favor del ciudadano JHON OVIDIO MENDOZA GALINDEZ.

Según se extracta de sus confusas consideraciones, el juez no podía revocar la acumulación jurídica a él efectuada, pues con ello se transgredió su derecho fundamental del debido proceso ante la ejecutoria formal que había cobrado la referida providencia. De entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de nueve meses después de la emisión del auto del ad quem, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso En ese orden de ideas, pertinente resulta indicar que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente.

El Tribunal accionado siguiendo las previsiones del artículo 79 numeral 7º de la Ley 600 de 2000 y el canon 461 de la Ley 906 de 2004, señaló en primer lugar que la línea de pensamiento trazada por la Corte Suprema sobre el particular, conllevó a variar el criterio que la Corporación de segunda instancia tenía acerca de la ejecutoria formal.

Refirió que la ley 906 de 2004 en su artículo 21, precisa que la “cosa juzgada” tiene relación cuando “…la situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante”, la cual para esos efectos propios “ no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismo hechos…”, ello en aras de efectivizar la seguridad jurídica y los valores intrínsecos de la justicia. Concretó que el mandato señalado no es del todo absoluto, y la cosa juzgada no puede ser inmutable cuando un funcionario en ejercicio propio de sus funciones emite una decisión que se desvía del marco de legitimidad previsto por el legislador para regular una situación particular, como en el presente caso, pues una “acumulación jurídica de penas” no lo vincula en la medida que la ilegalidad no tiene la virtualidad de crear derechos en favor o en contra del condenado.

Concluyó que el funcionario, ante los errores cometidos en ejercicio de su función, no está obligado a permanecer en los mismos. Consideró acertada la postura del juzgado ejecutor accionado, al establecer que la decisión emitida el 3 de agosto de 2012 en la cual se ordenó la acumulación jurídica de penas del filiado JHON OVIDIO MENDOZA, no cumplía con los requisitos de legitimidad para poder ser acopiadas en una sola sanción, y en ese sentido era imperativo la revocatoria del acto a fin de corregir la irregularidad procesal allí vertida, preservar el interés superior de la justicia y efectivizar los valores intrínsecos de ésta, como garantes del debido proceso dentro de un estado de derecho.

Como puede verse diáfanamente, los motivos expuestos por los falladores no se ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial. Bajo esa óptica y conforme al recorrido argumentativo expuesto, se hace imperativo advertir, que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos sustentados con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8