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STP10526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020250067400 N.I. 146725 Tutela primera instancia A/ Liffan Felipe Nieto Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10526-2025 Radicación N° 146725 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Liffan Felipe Nieto Gómez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA 1. Liffan Felipe Nieto Gómez sostuvo que el 25 de abril de 2025, a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Online Building Plans Colombia S.A.S., «por medio de la plataforma https://siugj.ramajudicial.gov.co ». Acto seguido, indicó que el aplicativo arrojó un «Acuse de Recibo de Demanda» a la cual se le asignó el número 38784/2025, como se ilustra a continuación: No obstante, no se generó «la respectiva acta de reparto», pues al momento de consultar dicha información, en una venta emergente apareció «No se pudieron obtener los datos necesarios para generar el documento». 2.

Adujo el actor que, «A la fecha de presentación de la presente acción constitucional de tutela, esto es, 2 meses calendario desde la radicación de la demanda, el sistema no arroja aun acta de reparto, ni en la página de la rama judicial aparece demanda laboral alguna a ni nombre». En ese sentido solicita el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso[footnoteRef:1] y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «que, en un término no superior a 12 horas, emita acta de reparto de la demanda radicada bajo número de caso 38784/2025». [1: Se aclara que si bien el demandante en el libelo de tutela adujo el derecho fundamental de petición, los supuestos de hecho que denuncia, corresponden a la prerrogativa fundamental del debido proceso.] RESPUESTAS 1.

El Director (E) del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, mediante acuerdo PCSJA20-1163, se estableció el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD 2021-2025, el cual tiene como finalidad implementar, de manera gradual y progresiva, una arquitectura tecnológica que permita integrar los servicios institucionales digitales para acercar la administración de justicia a los ciudadanos de manera ágil, transparente, y productiva para los servidores.

A la vez, refirió que el área que lidera se encarga de administrar el portal web de la Rama Judicial «y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, a través de los sistemas de información justicia XXI en sus versiones cliente servidor y web».

De otro lado, reveló que por medio de acuerdo PCJA23-12094 se adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial -SIUGJ «como obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades en la Rama Judicial, sistema que integra servicios que permiten la tramitación electrónica, el control de actuaciones, términos y decisiones en el proceso, a través de la parametrización, monitoreo, automatización de flujos de trabajo, reglas y rutas procesales en función de las etapas, especialidad y ciclo de vida del proceso, respondiendo a las actuales necesidades tecnológicas definidas en el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD», plataforma que se encuentra a cargo de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de esa disposición. En ese sentido, requirió negar la acción tuitiva en la medida que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor. 2.

Un funcionario de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inicialmente, afirmó que la parte actora no presentó reclamación alguna «ante la autoridad competente a fin de agilizar la emisión del acta de reparto, circunstancia que no fue acreditada por la actora en las presentes diligencias. Razón por la cual, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela».

Sin embargo, advirtió que el líder de la mesa de ayuda del SIUGJ, mediante informe de 9 de julio de 2025, reveló que la anomalía presentada respecto de la demanda asignada bajo el número 38784/2025 ya se encuentra superado, dado a que se asignó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 110013105021202500009200, y fue remitida, de manera automática por el sistema, el acta de reparto a la dirección abrilbernalconsultores@gmail.com, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, pidió declarar improcedente la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Liffan Felipe Nieto Gómez, al no remitir el acta de reparto de la demanda ordinaria laboral presentada el 25 de abril de 2025, a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial.

Para resolver la problemática planteada, la Corte analizar (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) el caso concreto. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso en concreto En el sub examine, se despende que Liffan Felipe Nieto Gómez, quien radicó el 25 de abril de 2025, por intermedio de un profesional del derecho, demanda ordinaria laboral a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial -SIUGJ, solicitó al juez constitucional que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura la generación de la respectiva acta de reparto de la actuación referenciada.

Ahora, de las respuestas allegadas por los accionados y sus correspondientes soportes documentales, se evidenció que durante el trámite de la presente acción de tutela, la actuación fue asignada al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en acta de reparto de 9 julio de este año, como se reseña a continuación: Lo cual, a la vez, fue certificado por el líder de la mesa de ayuda del SIUGJ así: (…) Revisado en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) se evidencia, que si es bien es cierto, el usuario accionante realizó el día 25 de abril del 2025, registrado con el nro. de caso 38784/2025; realizó la radicación de una demanda laboral de primera instancia, para el distrito judicial de Bogotá, en la que se evidencia que diligenció todos los pasos a seguir para la radicación de demanda, pero al momento de realizar el reparto, el reparto quedó en “ANALISIS DE RUTA” (…) En el momento en que el usuario externo efectuó el registro de la demanda, el sistema capturó automáticamente la información suministrada y procedió a ejecutar el análisis correspondiente para determinar la jurisdicción competente a efectos del reparto.

Una vez identificado el distrito judicial, el sistema consultó la bitácora de reparto con el fin de realizar la asignación conforme a los parámetros establecidos. Sin embargo, en la fase de remisión del expediente al despacho judicial correspondiente, se presentó una anomalía atípica en la plataforma, lo que ocasionó que el proceso quedara en estado de “Análisis de Ruta”.

Reunidos con el equipo SIUGJ de manera inmediata, a raíz de la presente acción de tutela jurídica, 11001023000020250067400, se procedió a realizar las validaciones dentro de la radicación de demanda 38784/2025, y al verificar que se encontraba en “análisis de Ruta” se procedió a raíz del ticket generado nro. 26387 del 09/07/2025, se procedió a culminar la etapa de radicación de demanda, y se procede a efectuar el reparto, correspondiendo al JUZGADO 021 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el nro. de radicado nro. 110013105021- 202500009200 (Se adjunta acta de reparto) (…) Por otra parte, se evidencia que el proceso en mención ya se encuentra asignado al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo registrado en el Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ.

En consecuencia, es posible la visualización y gestión del expediente electrónico a través de dicha plataforma (…) Por último, se evidencia que el acta de reparto radicado nro. 110013105021- 202500009200; se envía automáticamente el acta de reparto al accionante, a la dirección de correo electrónico; abrilbernalconsultores@gmail.com en la que puede constatar que el reparto se efectuó de manera exitosa (…)” (Subraya no original) Lo anterior, permite colegir que, en efecto, las pretensiones del actor fueron satisfechas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que tiene a su cargo la coordinación y manejo del Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial.

Ello por cuanto, el 9 de julio de los corrientes, se remitió a un juez laboral de esta ciudad el libelo y los elementos de convicción presentados por el apoderado de Nieto Gómez, para que adelante el estudio del asunto y lo tramite bajo el radicado 110013105021- 202500009200; lo que le fue comunicado al actor al correo con el cual se realizó el registro de la demanda ordinaria y esta acción tuitiva, es decir, abrilbernalconsultores@gmail.com, ese mismo día. De manera que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional. 6.

Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2