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STP10526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 93019 BORIS ESNALDO VILLA MESA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10526-2017 Radicación 93019 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por BORIS ESNALDO VILLA MESA, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Acacías (Meta).

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la misma ciudad y de Acacías y la Coordinación de Procuradores Judiciales del Meta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 23 de septiembre de 2015 BORIS ESNALDO VILLA MESA denunció a las sociedades Grupo Empresarial Jormar S.A.S. y Oil Business Services S.A. OBS, así como a Jorge Eduardo Ospina, Jorge Clavijo Orjuela, Cristián Fernando Padilla Sandoval, Eduardo Franco Figueroa e Iván Quintero, como presuntos autores de las conductas de amenazas, desplazamiento forzado y hurto de unos equipos propiedad de su empresa PMC Engineer Services S.A.S. Precisó que si bien esas conductas tuvieron lugar en Acacías, por razones de seguridad presentó la denuncia en Bogotá, luego de lo cual se radicó con su núcleo familiar en Barrancabermeja.

Sin embargo, indicó que, alegando falta de competencia, la denuncia ha sido remitida en varias oportunidades de las Fiscalías Seccionales de Villavicencio a Acacías y de ésta a las Fiscalías Especializadas de la capital del Meta, hasta que, a finales del 2016, fue finalmente asumida por la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Acacías.

Aseguró que, pese a haber acudido en varias oportunidades al Despacho accionado, ha sido imposible establecer comunicación personal o telefónica con los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación adscritos a éste. En ese orden, señaló que un año y ocho meses después de radicada la denuncia, la investigación no ha iniciado, con lo cual se vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna.

Éste último, explicó, en razón a que él y su familia dependían económicamente de los equipos que fueron hurtados. Por tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada, que remita la investigación a las Fiscalías Seccionales de Bogotá para garantizar su derecho fundamental a la integridad física o, en su defecto, adelante las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.

Finalmente, solicitó «compulsar copias» para que se investigue la conducta omisiva de la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio y del personal del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- asignado a ese Despacho. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 31 de mayo y 8 de junio de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

El Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI del Meta remitió copia del informe rendido por el funcionario de ese organismo en Acacías, en el que da cuenta de las órdenes de policía judicial impartidas y del cumplimiento de las mismas. En éste, el técnico investigador Esneiber Rojas Borrero dio a conocer que, el 24 de noviembre de 2016, recibió la OT 10179 por parte de la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales de esa ciudad.

Refirió que para ese momento tenía alrededor de 200 misiones por cumplir. Resaltó que el 30 de noviembre anterior se entrevistó con el señor BORIS ESNALDO VILLA MESA y, conforme con lo manifestado por éste, solicitó protección policial su favor. Indicó que está pendiente la ampliación de la denuncia por parte del actor. Sobre el particular, señaló que el 14 de diciembre de 2016 comisionó a la Subdirección del CTI de Santander para que adelante dicha diligencia, dependencia que, a su vez, el 9 de marzo de 2017 remitió el requerimiento a su delegado en Barrancabermeja.

Por lo demás, reveló que de acuerdo al programa metodológico se han adelantado labores de vecindario, ubicación y entrevistas de testigos e indiciados. La Procuraduría 27 Judicial II Penal de Villavicencio con Funciones de Coordinación (E), informó que el 2 de noviembre de 2016, BORIS ESNALDO VILLA MESA solicitó la vigilancia especial del radicado 2016-0045, requerimiento remitido a la Procuraduría 341 Judicial I Penal de Acacías, asignada para actuar ante la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Acacías.

La Fiscalía 22 Seccional de Villavicencio informó que en cumplimiento del programa metodológico, el 1º de junio de 2017 recibió el informe suscrito por el investigador de campo, estando pendiente la ampliación de la denuncia por parte del actor. A la par, indicó que acorde con las manifestaciones contenidas en la demanda de tutela y con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, solicitará al Fiscal General de la Nación el cambio de radicación para garantizar la seguridad e integridad del denunciante.

La Coordinación de la Unidad de Policía Judicial del CTI de Acacías reseñó las labores adelantadas por el investigador Esneiber Rojas Barrero y allegó copia de un informe rendido por éste con ocasión de este trámite constitucional. Por ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido. La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Fiscal General de la Nación la variación de la asignación, para que la investigación se remita a Bogotá. Así mismo, advirtió que no se ha cumplido el término de tres años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que el Fiscal formule imputación. BORIS ESNALDO VILLA MESA impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos del escrito de tutela y, además, resaltó que debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado es sujeto de especial protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Esta Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

Así lo ha señalado: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Con todo, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.

En el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia interpuesta se dirige contra varias personas jurídicas y naturales, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado. Ahora bien, el accionante afirma que la demora en tomar una decisión de fondo al interior de la actuación penal a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Villavicencio, ha imposibilitado el restablecimietno de sus derechos, principalmente de aquellos que se vieron afectados con el desplazamiento forzado.

Sin embargo, no es de recibo que BORIS ESNALDO VILLA MESA pretenda derivar la afectación de garantías superiores del normal cumplimiento de las etapas procesales y, mucho menos que, a través de la acción excepcional de amparo, intente desconocer los términos legalmente previstos para desarrollar cada una de las etapas procesales que componen el proceso penal.

Por otra parte, solicitó el peticionario que se ordene a la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Acacías que remita la investigación a Bogotá, dado el inminente riesgo al que se expone cada vez que acude a ese municipio a consultar el estado de la actuación. No obstante, es manifiesto que BORIS ESNALDO VILLA MESA no ha elevado ninguna petición con tal propósito, en los términos de la Resolución 00689 del 26 de marzo de 2012 «Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones y de la acción penal ».

Con todo, según anunció la Fiscalía 22 accionada dentro del presente trámite, solicitará la variación de la asignación al Fiscal General de la Nación, con el fin de proteger la integridad física y vida del accionante. En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC, Sentencia T – 418 de 2003).

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Finalmente, la Sala advierte a BORIS ESNALDO VILLA MESA que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario.

Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela instaurada por BORIS ESNALDO VILLA MESA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10