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STP10525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250156900 N.I. 146767 Tutela primera instancia A/ Milton Julio Riaño Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10525-2025 Radicación N° 146767 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Milton Julio Riaño Pérez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Actuación a la cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000050201826804. LA DEMANDA 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar que en contra de Edgar Orlando Ballen Buitrago y Irma Yolanda Ballen Buitrago se adelanta proceso penal por los delitos de estafa agravada, administración desleal y falsedad en documento privado, siendo víctima Milton Julio Riaño Pérez.

Asunto que fue asignado para su juzgamiento al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110016000050201826804. 2. Indicó el libelista que, en la audiencia preparatoria de juicio oral llevada a cabo el 22 de agosto de 2024, el fallador se pronunció sobre las postulaciones probatorias de la Fiscalía Ochenta y Ocho Local y la bancada defensiva, frente a lo cual, los representantes judiciales de los acusados impetraron los recursos de reposición y apelación. Sostuvo que el recurso vertical ingresó el 3 de septiembre de 2024 al despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin que a la fecha se hubiera resuelto. 3.

Asimismo, afirmó que ha «solicitado en varias ocasiones al Tribunal que resuelva lo más pronto posible atendiendo a que hay términos prescriptivos que me afecta mis derechos como víctima y no ha pasado nada». Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver las solicitudes elevadas «en el menor tiempo posible».

RESPUESTAS 1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, relató las actuaciones adelantadas en sede de control de garantías y de conocimiento en la actuación 110016000050201826804. Luego, indicó que el 2 de septiembre de 2024 remitió la carpeta virtual al Tribunal para lo de su competencia, no obstante, de acuerdo con lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial, «no se evidencia decisión o salida del proceso con destino a este centro de Servicios».

A la luz de lo anterior, requirió su desvinculación por ausencia de vulneración de los derechos del actor. 2. Un funcionario de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el asunto fue asignado «al despacho del Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, la cual, a la fecha de esta respuesta, no ha sido resuelta y por lo tanto no ha bajado a esta dependencia para realizar trámite secretarial».

Consecuente con ello, pidió ser apartada de la presente actuación constitucional. 3. La Procuradora 97 Judicial II Penal aseveró que si bien el ad quem no ha resuelto de manera oportuna el recurso de apelación asignado para su conocimiento, tal apreciación «no alcanza para la procedencia de la tutela, sobre todo en un panorama de congestión judicial generalizada como el nuestro».

De otra parte, frente al posible riesgo de prescripción de la acción, señaló que «existe una extensión en los términos pues para antes de la terminación de la preparatoria, hubo 18 audiencias, de las cuales se aplazaron 13 sesiones». Por tal razón, demandó «hacer una llamada de urgencia al Tribunal, para que priorice el presente asunto, y conjurar de ese modo el acaecimiento de la prescripción».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, según lo narrado en el escrito de demanda y acorde con los elementos de prueba allegados a la actuación, corresponde a la Sala determinar si: (i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Milton Julio Riaño Pérez al no emitir respuesta a las solicitudes presentadas a fin de que se resuelva la alzada propuesta por la defensa contra del auto de 22 de agosto de 2024.

(ii) Dicha Corporación incurrió en mora judicial al no haber desatado la alzada promovida frente al auto de pruebas emitido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al interior del radicado 201826804. 4. De las solicitudes presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1.

Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4.2.

Dicho ello, en este caso, Riaño Pérez cuestiona la ausencia de respuesta frente a las postulaciones elevadas ante el cuerpo colegiado de esta ciudad, por medio de las cuales solicitó se resuelva el recurso de apelación presentado por los defensores de Edgar Orlando Ballen Buitrago y Irma Yolanda Ballen Buitrago, al interior de la causa 201826804, «atendiendo a que hay términos prescriptivos que me afecta mis derechos como víctima».

De cara a ello, resulta menester precisar que, si bien el actor no arribó a este diligenciamiento algún elemento de convicción que demuestre las fechas en las cuales radicó dichos pedimentos, al efectuar la consulta de las actuaciones procesales surtidas en el proceso confutado, se evidenció lo siguiente: La anterior reseña, acredita que, en efecto, el interesado, de manera directa y por intermedio de su apoderado judicial, presentó peticiones tendientes a obtener el impulso del proceso los días: 27 de septiembre, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2024, así como el 20 de enero, 11 de febrero y 4 de abril de 2025, sin que se advierta que se hubiese dado trámite a las mismas, de donde es clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación. Así las cosas, se concederá el amparo de la aludida prerrogativa fundamental y, consecuente con ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las solicitudes de impulso presentadas por Milton Julio Riaño Pérez los días 27 de septiembre, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2024, así como el 20 de enero, 11 de febrero y 4 de abril de 2025, al interior de radicado 201826804. 5.

De la mora judicial respecto del recurso de apelación presentado contra la decisión de 22 de agosto de 2024. 5.1. Respecto al fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.» (C.C. Sentencia T-494/14) Bajo esa premisa, cabe resaltar que nuestro sistema jurídico ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales, y por ello, la Carta Política en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable   en la demora. 5.2. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el escrito tutelar y lo informado por las autoridades vinculadas a este trámite, se sabe que desde el 3 de septiembre de 2024 se encuentra asignado a un despacho de la Sala de asuntos Penales del Tribunal Superior de esta ciudad, el recurso de apelación presentado por la defensa de los acusados contra la determinación que resolvió las postulaciones probatorias de las partes procesales, en la causa penal 201826804, sin que aún se haya resuelto la alzada.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que los términos legales previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, para la resolución del recurso vertical contra autos -5 días para elaboración de proyecto, 3 para su discusión en Sala y 5 para lectura de la decisión- ya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal.

Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial, toda vez que resulta necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Y, en esta ocasión, aun cuando el despacho del Magistrado accionado no rindió informe dentro del plazo establecido[footnoteRef:2], situación que impide conocer los motivos que excusan la demora en su trámite y, a partir de ello, realizar el análisis que en derecho corresponda, al consultar el estado actual de la actuación en la herramienta de búsqueda de la Rama Judicial[footnoteRef:3], en registro de 7 de julio del año en curso se informó que, por medio de auto de 3 julio de 2025 se convocó «a audiencia de lectura de providencia dentro del proceso seguido contra Edgar Orlando Ballén Buitrago e Irma Yolanda Ballén Buitrago, la cual se realizará de MANERA VIRTUAL, a través del aplicativo Microsoft Teams, el jueves diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las tres (03:00) de la tarde.

Se libran citaciones». [2: En auto de 2 de julio de 2025, se les concedió a las autoridades demandadas y vinculadas el término de 1 día para que se pronunciaran sobre la temática planteada en la demanda.] [3: Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Lo anterior, demuestra que el juez plural ya adoptó la decisión echada de menos por el aquí accionante, quien es la víctima de los punibles de estafa agravada, administración desleal y falsedad en documento privado y, por consiguiente, procederá realizar la lectura del adiado el día 17 de julio del hogaño a través de herramientas tecnológicas que garanticen la comparecencia de las partes e intervinientes de la actuación penal 201826804 En ese orden de ideas, resulta innecesaria la emisión de una orden en ese sentido, por lo que por este tópico se negara el amparo incoado.

No obstante, se insta a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital para que realice la vista pública en la fecha programada, a fin de que el juez cognoscente del proceso penal continue con su trámite ordinario. 6. En suma, la Sala amparará la garantía fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Milton Julio Riaño Pérez.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal presentadas por Milton Julio Riaño Pérez los días 27 de septiembre, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2024, así como el 20 de enero, 11 de febrero y 4 de abril de 2025, al interior del radicado 201826804.

A su vez, se instará a esa Corporación para que realice la vista pública programada para dar lectura al auto que desata la alzada propuesta contra el proveído de 22 de agosto de 2024 en la fecha señalada, es decir, el 17 de julio de 2025, a fin de que el juez cognoscente del proceso penal continue su trámite ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Milton Julio Riaño Pérez. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las solicitudes de impulso procesal presentadas por Milton Julio Riaño Pérez los días 27 de septiembre, 28 de octubre y 27 de noviembre de 2024, así como el 20 de enero, 11 de febrero y 4 de abril de 2025, al interior del radicado 201826804.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo atinente al recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2024.

TERCERO. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que realice la vista pública programada para dar lectura al auto que desata la alzada propuesta contra el proveído de 22 de agosto de 2024 en la fecha señalada, es decir, el 17 de julio de 2025, a fin de que el juez cognoscente del proceso penal continue su trámite ordinario.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2