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STP10525-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia n º 105306 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10525-2019 Radicación n° 105306 Acta 190. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, contra las Salas de Casación Civil y Penal, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculados, la Sala de Casación Laboral, los Conjueces de la misma Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Carlos Ariel Salazar Vélez y Hugo Suescún Pujols, las Secretarías General y Civil de esta Corporación, la Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la Universidad de Medellín que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, cuyo titular se declaró impedido para conocer del asunto, por estar vinculado -al parecer como docente- al mencionado establecimiento educativo. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito, en auto de 26 de febrero de 2009 declaró infundado el impedimento y devolvió el expediente al Despacho de origen. Posteriormente, el mencionado Juzgado emitió sentencia donde absolvió de las pretensiones a la Universidad de Medellín, decisión que luego fue confirmada por la citada Corporación. 3.

Luego de ello, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro presentó varias acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil, que en segundo grado conoció la Sala de Casación Laboral, que fueron despachadas desfavorablemente, donde debatía que: i) el auto de 26 de febrero 2009 no aparecía en el expediente, ii) tanto el juez de primera instancia como al magistrado ponente del Tribunal Superior se encontraban impedidos para conocer del asunto; iii) la sentencia adoptada en las dos instancias que negó las pretensiones, adolecía de irregularidades sustanciales. 4.

Con fundamento en que las citadas acciones constitucionales no resolvieron de fondo el escenario propuesto, Castaño Otálvaro promovió otra tutela ante la Sala de Casación Penal, esta vez, contra las Salas de Casación Civil y Laboral que fallaron esa primera tutela, donde insistía en las anomalías cometidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de responsabilidad contractual. 5.

Comoquiera que la tutela se dirigió contra Magistrados de las distintas Salas, en aplicación del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal - a la que inicialmente se le asignó-, ordenó que fuera repartida por Sala Plena. 6. «Erróneamente»[footnoteRef:1], la tutela fue sometida a reparto por la Secretaría de la Sala de Casación Civil bajo el radicado 110010203000-2014-00904. [1: Expresión utilizada por el accionante a lo largo de la tutela] El Despacho al que fue entregada, al percataste de que no se había cumplido la directriz de la Sala Penal, dispuso que fuera nuevamente repartida por Sala Plena.

Resultado de ello, se le asignó como nuevo radicado el n° 110010203000-2014-00107 y correspondió a la Sala Casación Civil. Algunos de los magistrados que la integran se declararon impedidos, por lo que se llevó a cabo el sorteo de conjueces. Posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala Civil, en providencia STC8986-2016 negó el amparo; que fue confirmada por la Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala de Casación Laboral. 7.

Por considerar que el trámite dado a la tutela en mención estuvo revestido de irregularidades, Castaño Otálvaro presentó otra acción de la misma naturaleza, que conoció la, entonces, Sala de Tutelas Penal nº 3, integrada por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar (magistrada ponente) y José Leonidas Bustos Martínez, que mediante providencia STP15959-2014 de 20 de noviembre de 2014 la negó, por cuanto los errores en que se incurrió en su reparto no constituían ninguna vía de hecho, así como que, el actor había dejado fenecer la oportunidad para discutir el contenido del fallo, esto es, insistir en su revisión ante la Corte Constitucional. 8.

Posteriormente, en el año 2016, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro promovió nuevamente ante la Sala de Casación Civil dos acciones de tutela donde discutió, otra vez, el actuar y las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de responsabilidad contractual. Una fue negada y la otra rechazada por temeridad -decisiones que no fueron impugnadas-. 9.

Inconforme con estos dos nuevos fallos de tutela, Castaño Otálvaro interpuso tutela contra éstos, que fue negada en primera instancia por la Laboral, que fue impugnada por la parte demandante. La entonces Sala de Decisión de tutela nº 2 de Sala de Casación Penal -segunda instancia- (rad. 98487), en providencias ATP1151-2018 de mayo de 2018 declaró la nulidad por no haberse integrado algunos terceros que tendrían interés y posteriormente, en la STP1582-2019 de 14 de febrero de 2019, confirmó la determinación de no acceder al amparo. 10.

Guillermo Enrique Castaño Otálvaro acude a la actual acción de tutela con los siguientes argumentos: i) Insiste en que la Sala de Casación Civil «de manera abrupta […] no volvió actuar» dentro del radicado 110010203000-2014-00904 y si bien, luego se le informó que se trató de un «error humano», y que había sido repartida de nuevo, en su criterio, se trató de «una actuación a espaldas» que permitió que la tutela fuera fallada por Magistrados de la Sala de Casación Civil y cuatro Conjueces que «no eran competentes». ii) La acción de tutela que promovió ante la Sala de Casación Penal para que se remediara las anteriores inconformidades fue «erróneamente» fallada por la entonces, Sala de Tutelas nº 3 -STP15959-2014, Magistrados Patricia Salazar Cuéllar (magistrada ponente) y José Leonidas Bustos Martínez)-, donde además se le hizo un llamado de atención, con el que no está en acuerdo. iii) La entonces Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 98487 -integrada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho (ponente), Fernando Alberto Castro Cabellero y Luis Antonio Hernández Barbosa-, emitió fallo de segunda instancia, siendo que: a) se encontraba impedida para emitir la sentencia de segunda instancia, pues, en ese mismo asunto había expedido una providencia de nulidad; b) «no [valoró] ni [evaluó] las pruebas de todas las violaciones al ordenamiento jurídico mencionadas en la demanda de tutela»; y, c) se afirmó que la pérdida del folio del expediente del proceso civil que contenía el auto de 26 de febrero de 2009, no podría discutirse por esa vía preferente, sino que debía ponerse en conocimiento del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, para que, adelantara vigilancia administrativa o actuación disciplinaria, última afirmación con la que se muestra inconforme y considera, constituye una respuesta evasiva.

III. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: PRIMERA: ORDENAR LA REVOCACION de la sentencia STP1582 - 2019 Radicación No 98487 Acta No 038 del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Funcionario o Despacho Judicial Accionado, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en la demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL presentara el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO en contra de la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN.

TERCERA: Que se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso radicado 110010230000 2014 00107 00 por haber sido registradas de manera subrepticia, clandestina y a espaldas del accionante y por no corresponder al radicado ni al magistrado ponente legalmente asignados desde un inicio a la acción de tutela y los cuales eran 1100102 03 000 2014 00904 00, actuando como ponente el magistrado doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, quien no era el competente para conocer de dicho asunto por ser violatorio del articulo 44 Decreto 006 de 2002 y del numeral 6o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

IV. INTERVENCIONES Sala de Casación Penal El magistrado Eugenio Fernández Carlier, integrante de la entonces Sala de Decisión de Tutelas nº 3 indicó que al Despacho a su cargo, correspondió conocer de la tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra las Salas de Casación Civil y Laboral. Sin embargo, comoquiera que se había inobservado la regla contenida en el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la acción «que sea instaurada […] contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena […]», mediante auto de 21 de abril de 2014 ordenó remitirla con dicho fin a la Sala Plena.

Presidencias de las Salas de Casación Civil y Laboral Los presidentes remitieron copia de las providencias involucradas en la acción de tutela. Conjuez de la Sala de Casación Laboral El Conjuez de la Sala de Casación Laboral, Carlos Ariel Salazar Vélez solicitó se declare improcedente la acción preferente, por cuanto respecto de ningunas de las decisiones atacadas es posible predicar la existencia de causales de procedibilidad específica.

Secretarías General y de la Sala de Casación Civil La y el Secretaria(o), respectivamente, son coincidentes en afirmar que dentro de las acciones de tutela promovidas por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro no incurrieron en ninguna acción y omisión que quebrantara sus derechos fundamentales. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín El titular calificó de temerario el actuar del accionante, sobre la base de que ha interpuesto al menos dos tutelas, «disfrazándolas de distintos orígenes, cuando es evidente que su propósito siempre se ha contraído a su inconformidad con la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín».

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44[footnoteRef:2] del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a todas las Salas de Casación. [2: «Artículo 44.

La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético». ] Son tres los escenarios constitucionales propuestos por el accionante, que para una mayor comprensión serán analizados de manera independiente. El primero se relaciona con las presuntas irregularidades en que incurrió la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela nº 110010203000-2014-00904, donde, según el dicho del accionante, «de manera abrupta […] no se volvió actuar» y terminó por fallarse bajo el radicado 110010230000-2014-00107 por «dos Magistrados y cuatro Conjueces», que no eran competentes.

Sobre el particular, se anticipa, se declarará que existe temeridad, por cuanto, por los mismos hechos, pretensiones y partes, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro promovió con anticipación otra acciones de tutela, que en primera instancia conoció la entonces Sala de Decisión de Tutelas nº 3 integrada por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar y José Leonidas Bustos Martínez, contra la cual, también se dirige la solicitud de amparo, como se detallarás más adelante.

La Corte Constitucional (CC T-001-2016) ha establecido que para afirmar que existe temeridad -figura jurídica contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Confrontado el contenido de la demanda de amparo objeto de la actual tutela y el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Decisión nº 3 de esta Sala de Casación Penal -STP15959-2014, 20 nov. 2014, rad. 76811-, se concluye que: i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, contra las mismas autoridades judiciales, esto es, la Sala de Casación Civil. ii) En ambas, uno de los temas debatidos fue la presunta irregularidad a la que hoy también hace mención, esto es, el trámite dado a la tutela que inicialmente se radicó bajo el nº 110010203000-2014-00904 y a la que, según el demandante, clandestinamente se le asignó como nuevo número el 11001023000-2014-00107.

Así, en aquella oportunidad se decantó que la razón por la que la tutela primeramente signada con el nº 110010203000-2014-00904, fue nuevamente repartida y asignado otro número obedeció a que, por error la repartió la Secretaría de la Sala de Casación Civil, cuando, debió hacerse por la Secretaría General, en la medida que se encontraban involucradas varias Salas.

Y se precisó que ese situación no afectó los derechos del gestor constitucional, pues finalmente fue decidida. iii) En las dos, las pretensiones han sido idénticas, esto es, «se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso radicado 110010230000-2014-00107» y se adelante el trámite de la tutela bajo el radicado 110010203000-2014-00904.

Por ello se configura la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En torno al segundo problema jurídico, esto es, las inconformidades con lo decidido en la tutela antes analizada y el llamado de atención que allí se le hizo para que no hiciera uso indiscriminado de la acción de amparo, proceden similares argumentaciones a la anterior, dado que, con las mismas partes, hechos y pretensiones, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro promovió con anterioridad una tutela, que en primera instancia conoció esta misma Sala de Decisión de Tutelas, que para entonces, se identificaba como la nº 1[footnoteRef:3], donde mediante providencia STP15637-2015, se resolvió negar al amparo. [3: Integrada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández (ponente), Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero.] Así pues, luego de concluir que la pretensión final del actor era debatir temas que ya habían sido expuestos en otras acciones de tutela en relación con las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad contractual por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como las aparentes irregularidades en el trámite de la tutela inicialmente radicada con el nº 110010230000-2014-00107 y luego, ante un nuevo reparto, con el nº110010203000-2014-00904; analizó lo relacionado con la sentencia de tutela STP15959-2014, emitida por la entonces Sala de Decisión de Tutelas nº 3, integrada por los Magistrados Patricia Salazar Cuellar y José Leonidas Bustos Martínez, bajo la arista de que el mecanismo para debatir lo allí decidido, era la revisión ante la Corte Constitucional, puntualizándole que en caso de no ser escogida por esa Corporación para dicho fin, estaba en posibilidad de presentar solicitud de insistencia. Ahora, si bien el actor plantea que la tutela fundamento de aquélla no fue seleccionada, esto de ninguna manera constituye un hecho nuevo que permita analizar la primigenia, pues lo cierto es que, de acuerdo con la propio dicho del accionante, éste no acudió al mecanismo de la insistencia para su revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y con ello dejó fenecer la oportunidad para que la Corte Constitucional analizara la posibilidad de escoger para esa sede extraordinaria la tutela motivo de disenso.

Sin perjuicio de lo anterior, no se evidencia que haya existido ninguna actuación o decisión irregular en la sentencia STP15959-2014 que hagan necesaria la intervención del Juez de tutela, pues lo cierto es que, como se explicó anteriormente, no existió ninguna anomalía que afectara sus garantías, en la medida que independiente de los inconvenientes suscitados con el reparto y consecuente asignación del número de radicación, la acción constitucional fue decidida.

Tampoco se advierte irregularidad en el llamado de atención que se le hizo, en la medida que era procedente, dada la reiterativa presentación de tutela por parte de Castaño Otálvaro, en las que si bien, aparentemente presentaba nuevos hechos, su intención real era volver a su inconformidad inicial, esto es, su inconformidad con lo resuelto en el proceso civil contractual.

Respecto al tercer escenario constitucional, esto es, los reparos por el procedimiento y fallo emitido dentro de la acción de tutela que en segunda instancia conoció la entonces Sala de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal (integrada por los magistrados José Luis Barceló Camacho y Luis Antonio Hernández Barbosa), donde el actor debatía la presunta omisión de la Sala de Casación Civil en pronunciarse dentro de fondo en las diferentes acciones de tutela que había instaurado, sobre la pérdida en el proceso de responsabilidad contractual del folio que contenía el auto de 26 de febrero de 2009, mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no aceptó el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; proceden las siguientes consideraciones: Verificado el Sistema de Gestión y la base de datos de la Relatoría, se logró establecer que la decisión de nulidad ATP1151-2018 de 31 de mayo de 2018, que la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal emitió dentro de la tutela objeto de análisis, se originó en la falta de vinculación de terceros con interés legítimo para intervenir, luego, nada impedía que, subsanada la irregularidad y emitido nuevamente el fallo de tutela de primera instancia, conociera de fondo sobre la impugnación, como en efecto ocurrió en providencia STP-1582-2019 del 14 de febrero de 2019.

En torno al disenso que propone el actor por la decisión que se adoptó en su interior, era la revisión ante la Corte Constitucional, el mecanismo para debatir el asunto; trámite que consultada la base de datos de la esa Corporación ya se agotó, pues de acuerdo con la información de la página web de la Rama Judicial, el 25 de abril 2019 fue excluida, determinación comunicada y fijada en Estado el 2 de mayo de 2019.

Sin embargo, es claro que el actor, conforme su propio dicho- dejo fenecer la oportunidad que tenía para insistir en la selección, a través de la Defensoría del Pueblo. Sin perjuicio de lo anterior, conviene resaltar que en ninguna irregularidad incurrió la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, al pronunciarse cuando señaló que la pérdida del folio que contenía el auto de 26 de febrero de 2009 era un aspecto que no podía valorarse a través de la acción de tutela, sino ponerse en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, para que adelantara la vigilancia o investigación disciplinaria respectiva, dado que, en estricto sentido, esta respuesta fue razonable.

En conclusión, se declara improcedente la tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. Así mismo se hace un llamado al accionante para que se abstenga de presentar acciones de esta naturaleza con fundamento en hechos que ya han sido debatidos, so pena de incurrir en abuso del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro.

Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12