Tutela 92991 EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10525-2017 Radicación n° 92991 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el señor Jorge Enrique Herrera González, parte demandante dentro del proceso ordinario laboral 2014-00311-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Jorge Enrique Herrera González presentó demanda ordinaria laboral contra la EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN. El trámite correspondió por reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Informó la sociedad actora que el 25 de julio de 2016, el Despacho accionado programó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 2 de septiembre de 2016 a las 10:30 de la mañana.
Sin embargo, advirtió que debido a un operativo de desalojo adelantado por la Policía Nacional, la movilidad de la Avenida Circunvalar de esta ciudad se vio afectada y su apoderado, el abogado Andrés Felipe Torrado, no pudo comparecer a la referida vista pública, en la que se dictó sentencia de primera instancia adversa a sus intereses y se le condenó al pago de $509’991.376, a favor de Jorge Enrique Herrera González.
Mediante escritos presentados ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre de 2016, el representante judicial de EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN se excusó por su inasistencia y explicó que ésta obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito. A la par, solicitó la concesión del recurso de apelación o, en su defecto, de apelación adhesiva.
Con auto del 20 de septiembre de 2016, el accionado se pronunció de manera negativa, únicamente, respecto de la apelación adhesiva. Contra esta decisión promovió los recursos de reposición y queja. Mediante providencia del 17 de enero de 2017 el Juzgado demandado no repuso su decisión y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá que, el 17 de marzo de 2017, declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. Adujo la parte actora que las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal accionado constituyen vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, en razón a que no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas con el propósito de acreditar que la inasistencia a la audiencia de juzgamiento obedeció a una circunstancia imprevisible, lo que, a su juicio, torna procedente la impugnación. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Consecuente con ello, solicitó que se invaliden las decisiones cuestionadas y se conceda el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Precisó que las pruebas aportadas por el apoderado de la sociedad demandante, no tienen la entidad de acreditar fehacientemente que la no comparecencia a la audiencia de juzgamiento por parte del doctor Andrés Felipe Torrado, obedeció a las labores de desalojo adelantadas por la Policía Nacional en la Avenida Circunvalar.
Sumado a ello, indicó que a pesar de que el propio abogado reconoció que la movilidad se normalizó a la 1:00 p.m. del viernes 2 de septiembre de 2016, sólo hasta el lunes 5 de septiembre a las 4:16 p.m. acudió al Juzgado y justificó su inasistencia, accionar que, en criterio de la Corporación accionada, no se compadece con la importancia de la vista pública convocada y con el hecho de que en ésta se haya tomado una decisión adversa a los intereses de su mandataria.
Por su parte, la apoderada de Jorge Enrique Herrera González acusó a la EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN de actuar de manera temeraria con el fin de evadir su incuria y habilitar el término para apelar la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En primer lugar, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia del 2 de septiembre anterior, es extemporáneo.
A la par, indicó que si bien la figura de la «apelación adhesiva» está prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, es inaplicable al caso examinado, por cuanto la norma especial del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en su integridad la oportunidad, el trámite y la presentación del recurso de apelación, sin que sea necesario acudir a la referida norma general.
(CSJ SL, 13 Jul 2010, Rad. 39037, reitera la posición de la Sala de Casación Laboral desde el 16 de junio de 1983). En segundo término, el 9 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, el Juzgado accionado advirtió que el recurso de «apelación simple» propuesto por el abogado de EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN fue presentado de manera extemporánea, dado que éste debió interponerse y sustentarse el 2 de septiembre de 2016 en estrado, tras la notificación del fallo correspondiente.
En la misma decisión negó la nulidad formulada por la parte demandante. En esencia, señaló que no se incurrió en ninguna irregularidad que amerite dejar sin efecto lo actuado al interior del proceso ordinario laboral 201-00311-01. Destacó que la vista pública fue convocada el 25 de julio de 2016, esto es, con suficiente antelación para que las partes procuraran su asistencia, más aún cuando la movilidad del centro de esta ciudad, donde se ubican los juzgados ordinarios laborales, colapsa constantemente.
Finalmente, destacó que el apoderado de la ahora accionante fue el único que no compareció a la audiencia. En tercer lugar, el 16 de enero de 2017, el juzgado confirmó su decisión y concedió el recuro de queja presentado por el actor. Por tal razón, el 29 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien negado el recurso de apelación. Inició aclarando que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, todas las actuaciones dentro de los procesos laborales se rigen por el principio de oralidad y, en esa medida, deben cumplirse de manera verbal y en audiencia pública.
Posteriormente, reseñó las pruebas aportadas con el propósito de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor alegada por el abogado Andrés Felipe Torrado, así: 1. Notas de prensa publicadas el 2 de septiembre de 2016 en los diarios El Espectador y El Tiempo. La primera de éstas a las 9:59 de la mañana, titulada «Desalojos en Monserrate colapsan la Avenida Circunvalar» y, la segunda, a la 1:07 de la tarde, denominada «Se normalizó la movilidad en Autonorte, pero colapsa Circunvalar». 2.
Declaración juramentada rendida el 11 de octubre de 2016 por Luis Francisco Rubio Yepes, asistente jurídico del apoderado de EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN, quien aseveró que a las 10:15 y 10:25 de la mañana del 2 de septiembre de 2016, intentó comunicarse con el titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá para informarle que el doctor Andrés Felipe Torrado se encontraba en un «trancón» en la Avenida Circunvalar, pero no pudo dejarle el mensaje porque éste ya se encontraba en la sala de audiencia, y 3.
Declaración juramentada de Angélica Sofía Gutiérrez Salazar, también rendida el 11 de octubre de 2016, quien afirmó que se encontraba en el carro con el abogado Andrés Felipe Torrado cuando el tráfico se detuvo y fueron desviados por agentes de la Policía hacia la carrera 5ª con calle 32, quienes les advirtieron que se trataba de un «barrio peligroso» y por ello no debían bajarse del vehículo.
Finalmente, indicó que la movilidad se normalizó sobre la 1:00 de la tarde. Ahora bien, tras valorar dichas medios de prueba, la Corporación judicial accionada concluyó, que si bien daban cuenta a los inconvenientes que presentó el tráfico de Bogotá en inmediaciones de la Avenida Circunvalar el 2 de septiembre de 2016, son insuficientes para acreditar que el doctor Andrés Felipe Torrado se encontraba en ese lugar y, por consiguiente, que esa fue la razón por la que no asistió a la mencionada audiencia pública.
En lo ateniente a las declaraciones juramentadas, resaltó que fueron recopiladas más de un mes después de los hechos y, además, destacó que no fueron acompañadas de otros elementos de convicción como, por ejemplo, un informe del asistente judicial Luis Francisco Rubio Yepes, con indicación del nombre y cargo de la funcionaria del juzgado con quien habló. Igualmente, cuestionó el Tribunal que el mencionado profesional del derecho no hubiera hecho uso de los medios tecnológicos para dejar registro fotográfico de su permanencia en el lugar del desalojo.
Por lo demás, destacó que el apoderado no logró justificar por qué no intentó comunicarse personalmente con el Juzgado ni los motivos por los que no acudió de forma inmediata a excusarse y, por el contrario, sólo hasta las 4:16 p.m. del día hábil siguiente radicó el memorial ofreciendo las explicaciones del caso. En ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela por el representante judicial de EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN, tanto el Juzgado como el Tribunal valoraron íntegramente las pruebas que aportó, a partir de las cuales concluyeron que éste no acreditó en debida forma el caso fortuito alegado y, por ello, que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por EDITORIAL EL GLOBO S.A. EN LIQUIDACIÓN 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2