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STP10524-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 92995 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10524-2017 Radicación No. 92995 Acta No. 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano YEFER ARNULFO TOLOSA REYES, contra una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en el año 2010, cuando el entonces Patrullero de la Policía Nacional, señor YEFER ARNULFO TOLOSA REYES, desempeñó la labor de “ recepcionista ” en el Centro Vacacional “El Círculo” de la Policía Nacional, la Fiscalía Penal Militar lo vinculó mediante diligencia de indagatoria por el presunto delito de peculado por apropiación, acto procesal en el que estuvo asistido por su defensor de confianza, a quien posteriormente le revocó el mandato. 2.

En ampliación de indagatoria y asistido por una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo, se le imputó la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. A continuación, se le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3. Cerrada la investigación, el 26 de agosto de 2015 se dictó en su contra resolución de acusación como autor y presunto responsable de los delitos referenciados. 4.

Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado de Primera de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 522 de 1999, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2016 condenó al acusado a la pena principal de 50 meses de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 5.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, quien representó los intereses del procesado, recurrió la sentencia y solicitó su revocatoria, máxime cuando consideró que no concurrían en ese evento los presupuestos de ley para impartir condena. 6. En el traslado a los no recurrentes, el Delegado del Ministerio Público alegó que al procesado se le estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, porque la conducta endilgada no era propia de las tareas y funciones asignadas a la Policía Nacional, siendo su juez natural la jurisdicción ordinaria en tanto que ser “ recepcionista ” o servir de apoyo en un centro vacacional no guardaba íntima relación o conexión con los actos propios de su función, por ende, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado. 7.

Una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, en sentencia fechada 23 de mayo del año en curso, resolvió confirmar el fallo impugnado. No sin antes previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso señalar las razones fácticas y jurídicas por las cuales, contrario a lo señalado por el Delegado del Ministerio Público, consideró que la conducta desplegada por el procesado tenía relación “ directa y próxima con el servicio, de allí la competencia de la Justicia Penal Militar ”.

De otra parte, luego de analizar uno a uno los planteamientos expuestos por la recurrente, concluyó que concurrían en ese caso las exigencias previstas en la ley para que el procesado fuera condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 8. A pesar que el fallo fue notificado a todos los sujetos procesales, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 9.

Inconforme con los argumentos expuestos en las decisiones proferidas en el proceso que se le adelantó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el señor YEFER ARNULFO TOLOSA REYES, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, y en su lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado.

Para soportar la pretensión, el libelista consideró que la Justicia Penal Militar carecía de competencia para conocer el asunto; se quejó del rol desempeñado por el defensor de confianza; y de la indebida apreciación probatoria realizada por los falladores de instancia. Finalmente, indicó que “De no despacharse favorablemente lo anterior se conceda la prisión domiciliaria en aplicación del principio de favorabilidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano YEFER ARNULFO TOLOSA REYES. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor YEFER ARNULFO TOLOSA REYES está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 23 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, dentro del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 522 de 1999, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó un defensor de confianza y al abstenerse la Fiscalía Penal Militar de imponerle medida de aseguramiento fue dejado en libertad.

Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara. 8. A lo anterior se suma que debido a la revocatoria del mandato del defensor de confianza, en aras de garantizar al procesado sus derechos fundamentales, se le designó una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo, quien impugnó el fallo de primera instancia al considerar errada la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia. Además el Delegado del Ministerio Público en su calidad de no recurrente solicitó la nulidad del proceso por falta de competencia de la Justicia Penal Militar.

Argumentos y pretensiones que son similares a los que quiere hacer valer el señor YEFER ARNULFO TOLOSA REYES en este trámite constitucional. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar se haya apartado de los planteamientos propuestos por la recurrente y el no recurrente, para en su lugar, resolver confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.

Basta leer la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, consideró que tenía competencia para conocer el asunto. Además, los medios probatorios incorporados al proceso la llevaron a concluir que el señor YEFER ARNULFO TOLOSA REYES debía responder como autor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 10.

En este punto precisa la Sala que si la profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo o el mismo procesado consideraban que en el proceso penal que cursaba por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público se habían presentado irregularidades que afectaban derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.

Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Entonces: al haber contado YEFER ARNULFO TOLOSA REYES con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el ciudadano YEFER ARNULFO TOLOSA REYES. 15. Finalmente, frente a la petición subsidiaria, la Sala le hacer saber al señor YEFER ARNULFO TOLOSA REYES que como la ejecución de la pena a él impuesta por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público está en curso, nada impide que acuda a la autoridad competente y solicite estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria, a que dice tener derecho en la petición de amparo. 16.

En este punto precisa la Sala que en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el aquí accionante con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró, especialmente porque no se allegó elemento de juicio que acredite que el señor YEFER ARNULFO TOLOSA REYES esté privado de la libertad en algún centro de reclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano YEFER ARNULFO TOLOSA REYES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17