CUI 18001220400020250008401 N.I. 146321 Tutela segunda instancia A/ Arlez Caicedo Caicedo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10523-2025 Radicación N° 146321 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Arlez Caicedo Caicedo frente al fallo emitido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual declaró improcedente el amparo por él promovido contra el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Larandia, Caquetá, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Ciento Dieciséis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que: 1. El 23 de agosto de 2005, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Larandia, inició indagación preliminar en averiguación de responsables bajo el radicado No. 111 por el delito de homicidio; según hechos ocurridos el 12 de abril de 2005 en el sector de Puerto Tejada, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá, cuando tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 11 de la Brigada Móvil No. 6, en desarrollo de la operación militar “Cazador del Caguán”, producto de un enfrentamiento armado, al parecer con miembros de la ONT- FARC, le causaron la muerte a una persona de sexo masculino sin identificar. 2.
Por dichos hechos, el 31 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Larandia, ordenó la apertura de la investigación sumaria número 377 en contra del soldado profesional (R) Arlez Caicedo Caicedo y otros, disponiendo la práctica de pruebas. Sin embargo, solo hasta el 24 de febrero de 2025, dicha autoridad judicial escuchó en indagatoria al aquí accionante. 3.
El 9 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica provisional de Caicedo Caicedo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, al tiempo que dispuso que, una vez ejecutoriada esa decisión, la investigación continuara en instrucción. 4. El 14 de abril de 2025, Arlez Caicedo Caicedo, mediante apoderado judicial, solicitó en su favor se decretará la cesación de procedimiento, acorde con lo previsto en el artículo 444 de la Ley 522 de 1999, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente se podía establecer que él no había disparado su arma de fuego de dotación y, por ende, no era el autor del hecho investigado. 5.
Mediante providencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de pronunciarse frente a la petición del defensor de Arlez Caicedo Caicedo y ordenó la remisión de la investigación por competencia a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos de Neiva. 6. Inconforme con dicha decisión, Caicedo Caicedo presentó acción de tutela contra el precitado juzgado.
Consideró que la anterior postura procesal transgredió su derecho fundamental al debido proceso. Cuestionó que, luego de haber tenido la justicia penal militar por más de 20 años a su cargo la investigación sin emitir decisión de fondo, la haya remitido a la jurisdicción ordinaria luego de que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Alegó que la autoridad demandada no resolvió su solicitud de cesación de procedimiento, pese a que, en el expediente, el propio funcionario “reconoce que no hay certeza de que el suscrito Soldado Caicedo haya sido quien disparó contra alias Pavo, y pese a ello se niega a cesar el procedimiento, a pesar de la solicitud expresa de la defensa fundada en la atipicidad de la conducta”.
Manifestó que, se desconoció el principio del juez natural, pues el despacho accionado luego de tener la competencia del asunto por dos décadas diga que, “existen dudas frente a la conexidad funcional directa con el servicio y el hecho”. Al respecto sostuvo que, el análisis efectuado por el demandado respecto a su supuesta falta de competencia no es claro ni jurídicamente razonado, pues se limitó indicar que existen algunas dudas en el acervo probatorio, sin efectuar una motivación técnica ni normativa que permitiera comprender por qué luego de veinte años, solo hasta ahora considera que carece de competencia para tramitar el asunto y decide remitir a la justicia ordinaria.
Señaló además que, al desconocer que la acción penal ya está prescrita se configuró “una violación grave al orden constitucional y convencional”, pues el hecho investigado -homicidio- tuvo ocurrencia el 12 de abril de 2005 y solo hasta el 24 de febrero de 2025, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, sin que existiera acto procesal válido que interrumpiera el término de prescripción, conforme con lo previsto en el artículo 86 del estatuto penal militar -Ley 522 de 1991-, obviando con ello que esta es “una causal de extinción de la acción penal que opera de pleno derecho y cuya configuración no requiere pronunciamiento judicial expreso, siendo deber del juez reconocerla aun de oficio”.
Agregó que, contra la decisión que negó la petición de cesación de procedimiento y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria no procedían recursos, razón por la cual la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia (i) se ordene la cesación definitiva del proceso por atipicidad de la conducta y prescripción de la acción penal, (ii) “ se disponga que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá reabrir el proceso por los mismos hechos, en garantía del principio del non bis in idem” y, (iii) “se exhorte a la Jurisdicción Penal Militar a implementar mecanismos que eviten la prolongación indefinida de investigaciones sin fundamento probatorio suficiente”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo, tras considerar que, en este caso, no se superó el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la irregularidad que expone el actor en su demanda, esto es, la relacionada con la cesación del procedimiento y declaración de la prescripción de la acción penal, debe ser propuesta al interior del proceso que se sigue en su contra, el cual se encuentra en curso.
Al respecto, sostuvo que, como la pretensión del accionado está encaminada a que por vía de tutela se realice “una intervención indebida en aspectos propios de un trámite que se encuentra en curso y tome determinaciones que corresponden al juez natural como declarar la prescripción del procedimiento adelantado en su contra”, se hace improcedente el amparo invocado, ya que es al interior de la actuación penal que se adelanta en su contra donde puede formular sus postulaciones.
Luego, como la parte actora no ha hecho uso del aludido mecanismo ordinario de defensa al interior del proceso penal que está vigente, ni demostró encontrarse bajo la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable, la tutela es improcedente. IMPUGNACIÓN Arlez Caicedo Caicedo sustentó su inconformidad, con base en similares argumentos a los expuestos en el libelo.
Adicionalmente, indicó que contrario a lo señalado por el Tribunal A quo, sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si se hubiera promovido algún recurso en contra de la decisión de la autoridad accionada para que se pronunciara sobre solicitud de cesación de procedimiento, este habría sido ineficaz, pues el despacho demandado ya no poseía el expediente, de manera que, dentro del procedimiento penal militar no existía otra herramienta jurídica para impugnar la determinación del Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar.
Cuestionó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existe un perjuicio irremediable, por cuanto la acción penal prescribió el 12 de abril de 2025 y, sin embargo, el accionado en lugar de decretarla remitió la actuación a la justicia ordinaria en donde con el simple hecho de variar la calificación de la conducta imputada -a homicidio en persona protegida- se aumentaría el término de prescripción, lo que permitiría que se le siga investigado de manera arbitraria.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales, para que se ordene al demandado “se pronuncie de oficio sobre la prescripción de la acción penal”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Arlez Caicedo Caicedo, al advertir que el proceso penal seguido en su contra está en curso. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, en la medida que el derecho cuya protección se invoca es el debido proceso, mismo que alega trasgredido el actor, por cuanto se mantiene vigente una actuación penal por un hecho que, además de no cometer, no puede ser objeto de juzgamiento debido al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, inclusive, dice, antes de que se dispusiera el envío de la actuación a la justicia ordinaria.
No obstante, no se verifica satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende, como bien lo destacó el A quo, que al accionante le subsisten medios de defensa al interior de la actuación para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco del proceso ordinario y con la intervención del juez natural.
En efecto, conforme con la información que obra en este diligenciamiento, se tiene lo siguiente: (i) Por la muerte ocurrida el 12 de abril de 2005, en el sector de Puerto Tejada, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Larandia, Caquetá, abrió indagación preliminar bajó el radicado 111 en averiguación de responsables[footnoteRef:3]. [3: El 23 de agosto de 2005] (ii) La aludida autoridad judicial, por auto del 31 de enero de 2023, ordenó la apertura de la investigación sumaria número 377, en contra del soldado profesional ® Arlez Caicedo Caicedo y otros militares, orgánicos para la fecha de los hechos del Batallón de Contraguerrillas de Contraguerrillas No. 11 de la Brigada Móvil No. 6.
(iii) En virtud de lo anterior, el citado juzgado en la misma providencia dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, algunos testimonios y la recepción de indagatoria a los investigados, llevándose a cabo la diligencia de descargos de Caicedo Caicedo, el 24 de febrero de 2025. (iv) El 9 de abril de 2025, el despacho accionado le resolvió la situación jurídica al accionante, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, al estimar, entre otras cosas que, no existían elementos que acreditaran su participación directa en el enfrentamiento armado y, por lo tanto, no se advertía un indicio grave de su responsabilidad en los hechos investigados.
(v) En atención a ello, Arlez Caicedo Caicedo solicitó cesar el procedimiento en su contra por atipicidad de la conducta, a la vez que pidió declarar la prescripción de la acción penal. El juzgado accionado al momento de resolver la petición del actor se abstuvo de pronunciarse y remitió el proceso a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:4], ello, tras estimar que carecía de competencia para seguir conociendo de la actuación, por cuanto del escaso material probatorio obrante en el expediente, la contradicción entre los testigos que comparecieron a declarar y las características del arma de fuego incautada, no se podía adoptar una decisión de tal magnitud ante las dudas que con ello surgían en la investigación. [4: Mediante auto del 30 de abril de 2025] Significa lo anterior que el proceso se encuentra en trámite, ahora, ante la justicia ordinaria, por lo que mientras no se haya agotado la actuación, es claro que corresponde al postulante, por ejemplo, reiterar su solicitud ante la Fiscalía Ciento Dieciséis Especializada de Neiva una vez dicha es autoridad asuma el conocimiento formal del asunto, por cuanto de la información obrante en el expediente es delegada solicitó mediante oficio No. 0149 del 20 de mayo del año en curso a la Dirección Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos, la asignación de la referida investigación, lo cual a la fecha aún no se ha dado.
Por lo que, una vez se radique en cabeza de la Fiscalía Especializada de Neiva el conocimiento del proceso, podrá el actor solicitar se emita pronunciamiento frente a su requerimiento de preclusión de la investigación respecto del referido punible -en caso de que se presente-, bajo el procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y, en el evento de resolverse dicho pedimento de manera adversa, interponer los recursos ordinarios y, en todo caso, de resultarle desfavorable tales mecanismos de impugnación, podrá, insistir en tal postulación en posteriores escenarios, esto es, siempre y cuando su sustentación y argumentación se circunscriba a la ocurrencia de alguno de alguna de las causales del canon 39 precitado Código de Procedimiento Penal, o de la extinción de la acción penal por prescripción acorde con el artículo 38 de la misma norma.
Inclusive, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente, le generara interés jurídico para acudir en casación. Así, al estar aún en trámite la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.
Además, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente que permita la intervención anticipada del juez constitucional y pretermita el trámite ordinario penal que se encuentra en curso. 6. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2