Tutela de 1ª instancia nº105942 William Vásquez Chávez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10523-2019 Radicación n°105942 Acta 190. Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por William Vásquez Chávez, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite que se hizo extensivo al Municipio de Barrancabermeja, a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja en liquidación –EDASABA ESP-, a la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la precitada urbe, como también a todas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número 680813105001200600043.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que William Vásquez Chávez instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., con el fin de que se decretara la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2009, así como el reconocimiento y pago de salarios, primas de navidad, vacaciones, cesantías y e intereses de las cesantías, calzado, vestido, overol, indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones debidas a la terminación de la relación laboral, y por despido injusto, debidamente indexados.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja[footnoteRef:1], quien en sentencia del 31 de julio de 2012 resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo antes referido y determinó que el mismo finalizó por justa causa legal; por lo que, absolvió a las entidades demandadas de las condenas deprecadas en su contra, determinación que fue objeto de apelación por el aquí accionante. [1: Proceso identificado con el número 680813105001200600043.] El 3 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer de grado, ante lo cual el apoderado de Vásquez Chávez interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto contrario a sus intereses.
William Vásquez Chávez acude a la acción de tutela con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal reseñó que la apelación por él presentada contenía imprecisiones de orden técnico, por lo que debió rechazarla y conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta; situación que a su vez, debió ser percibida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en consecuencia, abstenerse de desatar la casación y decretar la nulidad de lo actuado para ordenarle al a quem que surtiera la consulta, tal y como se procedió en otro asunto, que en su consideración, es igual al suyo.
Así entonces, Vásquez Chávez solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que « […] adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia […] ». III. INTERVENCIONES 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia del 28 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] por medio de la cual se resolvió en recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en liquidación y la Empresa Aguas de Barrancabermeja E.S.A. E.S.P. [2: Providencia SL5692-2018.
Rad 65824.] 2. La Jefe de la Unidad Jurídica de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., indicó que por parte de dicha entidad no se ha presentado acción u omisión alguna que cause perjuicio alguno a las prerrogativas constitucionales invocadas por Vásquez Chávez, máxime si se tiene en cuenta que la justicia ordinaria ya dirimió lo concerniente a la relación laboral.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. 2.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de William Vásquez Chávez, al haber, presuntamente, incurrido en un defecto procedimental absoluto por omitir el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el precitado contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja en liquidación –EDASABA ESP- y la Sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. 3.
Como primera medida se ha de precisar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:5] y específicos. [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] [5: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] 4.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone William Vásquez Chávez está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, alegando una presunta irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues el proceso ya finalizó con sentencia que resolvió no casar la determinación adoptada por el Tribunal, y por tanto no es viable controvertirla por otra vía diferente a la tutela. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se ataca data del 28 de noviembre de 2018[footnoteRef:6], mismo que quedó debidamente ejecutoriado el 23 de enero de 2019, es decir, han transcurrido aproximadamente seis meses, tiempo que para esta Sala resulta razonable. [6: Providencia SL5692-2018.
Rad 65824.] iv) De otra parte, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías superiores cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, las decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela. 5. Superado ese análisis, se entrará a examinar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que la alegada por el apoderado de William Vásquez Chávez corresponde al defecto procedimental absoluto.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). 6.
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrieron en algún defecto procedimental, tal y como lo alega el demandante, anticipando desde ya, que no se vislumbra irregularidad alguna. Para el efecto, se partirá por señalar que frente a la sentencia de primera instancia -31 de julio de 2012-[footnoteRef:7], el apoderado de Vásquez Chávez presentó apelación. El Tribunal en fallo del 3 de octubre de 2013 confirmó integralmente la providencia confutada, ante lo cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación y el 28 de noviembre de 2018, el máximo órgano de cierre de justicia en lo laboral decidió no casar la providencia atacada. [7: El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia dentro del proceso ordinario promovido por el actor contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre WILLIAM VÁSQUEZ CHÁVEZ como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación a partir del día 14 de agosto de 1997 y que terminó por causa legal el día (sic) hasta el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra. CUARDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas […]] Bajo el anterior contexto, se tiene que el tutelante alega que la configuración del defecto procedimental absoluto radica en que la apelación contenía imprecisiones de orden técnico y, por ende, el Tribunal debió haberlo declarado inadmisible y surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin que fuera viable que la Sala de Casación Laboral conociera del recurso extraordinario, esto con fundamento en un caso «igual» en el que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:8], ante la deficiencia de la alzada, ordenó que las diligencias regresaran al fallador de segunda instancia para surtir consulta. [8: Providencia AL302-2019.
Rad. 65895.] Es pertinente indicar que el grado jurisdiccional de consulta es una institución consagrada en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:9], cuyo fin es que la judicatura, de forma oficiosa, revise la legalidad de las decisiones que son puestas en su conocimiento, de ahí que sea «…una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social, si se tiene en cuenta que el legislador la consagró en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores.» (CSJ STL9068-2019, 3 jul. 2019, rad 85019). [9: Artículo 69 del Decreto-Ley 2158 de 1948«PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.
Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior».] Sobre el particular, en sentencia CC C-424 de 2015, la Corte Constitucional expuso: […] La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada.
Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada. […] Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación. […] (Negrilla subrayado fuera del texto). Bajo tales parámetros, advierte la Sala que, contrario a lo alegado por Vásquez Chávez, no se configura el defecto procedimental absoluto, pues las autoridades accionadas actuaron con apego a las formas propias del proceso laboral, toda vez que, en efecto, no era viable conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, pues, de un lado, el demandante por intermedio de su apoderado formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que prima facie, hace improcedente lo solicitado por el actor.
Y de otro, pese a que el a quem en la providencia del 03 de octubre de 2013, indicó que la impugnación promovida contenía «…imprecisiones técnicas…» y planteó que no demostraron los errores jurídicos de la sentencia de primera instancia, al arribar el asunto a la Sala de Casación Laboral, se resolvió de fondo la inconformidad planteada. Así entonces, se decanta que el máximo órgano de justicia en lo laboral, como primera medida puntualizó que el cargo formulado por el recurrente era el mismo presentado en la apelación, esto es, acusar la sentencia de primera instancia de ser: …violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no.87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo no.98) artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1996, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Política, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador.
Consecutivamente, precisó que si bien se incurrió en un yerro de técnica, ello «…no impide a esta Corporación resolver de fondo el recurso extraordinario, pues se entiende que lo pretendido era la casación de la sentencia del tribunal» [footnoteRef:10], y procedió a desglosar detalladamente el cargo presentado por el apoderado de William Vásquez Chávez, concluyendo con debida argumentación jurídica, que el mismo no es próspero, análisis éste que se realizó con sustento en la aplicación sistemática de las disposiciones legales y la interpretación ponderada del asunto con la normatividad aplicable al mismo, es decir, la discrepancia planteada se resolvió bajo la autonomía propia del fallador como administrador de justicia dentro del cauce natural del proceso. [10: Folio 52 cuaderno de tutela. ] Situación distinta a lo que aconteció al interior del asunto que Vásquez Chávez considera que es «igual» al suyo y, cuyo conocimiento correspondió, a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, donde la precitada autoridad, bajo su autonomía judicial, no analizó el fondo del asunto y resolvió devolver las diligencias al Tribunal a fin de que se surtiera la consulta, esto atendiendo las deficiencias del recurso de apelación. Lo anterior conlleva a esta Sala a concluir que la inconformidad planteada por el apoderado del hoy accionante al interior del cauce ordinario del proceso fue estudiada de fondo por la Sala de Casación Laboral Homologa en la providencia de 28 de noviembre de 2018, y por ello, no resulta viable, procesal ni sustancialmente el grado jurisdiccional de consulta que reclama el actor, y por tanto, no se está ante un defecto procedimental que amerite la intervención del juez de tutela.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el apoderado de William Vásquez Vásquez, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8