Tutela 92965 ROSALBA GALLEGO MONTOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10522-2017 Radicación n° 92965 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROSALBA GALLEGO MONTOYA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia vulnerado por la Fiscalía SAU de Roldanillo (Valle).
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 12 de mayo de 2017 ROSALBA GALLEGO MONTOYA, quien pertenece a la etnia hebrea «Yhawdy Israelí de la Victoria», acudió a la Fiscalía SAU de Roldanillo con el propósito de promover denuncia contra los patrulleros Wilmer Buriticá Rodríguez y Francisco Javier Inga, adscritos al Distrito 4º de Policía de esa ciudad, por la presunta comisión de los delitos de «hostigamiento por motivos de raza, religión ideología política u origen nacional, étnico o cultural, discriminación racial, tortura en persona protegida, actos de discriminación racial violación de libertad religiosa y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».
No obstante, afirmó que el funcionario encargado se negó a recibirla. Estimó que tal omisión vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por ende, requirió que se recepcione su denuncia. A la par, solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia que protejan las garantías de su comunidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La Fiscalía SAU de Roldanillo, por medio del funcionario encargado de orientar y recepcionar las denuncias y querellas, informó lo sucedido. Explicó que la accionante le manifestó que unos policías habían agredido a su director espiritual.
Por ende, éste le aclaró que tal asunto se enmarcaba dentro de una contravención especial y, por ello, la queja debía presentarla ante la oficina de atención al ciudadano en el Comando del Distrito 4º de Policía de Roldanillo. Inconforme con la respuesta obtenida, la demandante alzó su voz y adujo que, «por pertenecer a la comunidad hebrea era discriminada».
Solicitó se niegue la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la accionante. El Tribunal Superior de Buga amparó el derecho de acceso a la administración de justicia en favor de ROSALBA GALLEGO MONTOYA. Manifestó que la denuncia comprende los delitos de: «hostigamiento por motivos de raza, religión ideología política u origen nacional, étnico o cultural, discriminación racial, tortura en persona protegida, actos de discriminación racial violación de libertad religiosa y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».
Por ende, el empleado judicial debe recibirla. En consecuencia ordenó, al asistente de fiscal de Roldanillo que inmediatamente la accionante se presente a la dependencia oficial, proceda a recepcionarle la denuncia que pretende formular. Así mismo, negó la petición dirigida a que se conmine a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia que protejan las garantías de su comunidad.
Lo anterior, por cuanto la demandante no acreditó ser la representante legal de dicho grupo étnico y, menos aún, que actuaba en calidad de agente oficiosa. ROSALBA GALLEGO MONTOYA apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se conmine a la «Dirección de Consulta Previa que dirija en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que requieren para la minoría étnica Hybrit, Sepharad, Ephraynin, Yhawdy, Israelí en Colombia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, la demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía accionada procediera a recepcionarle la denuncia contra los agentes de policía Wilmer Buritica Rodríguez y Francisco Javier Inga, adscritos al Distrito 4º de Policía de esa ciudad, por la presunta comisión de los delitos de «hostigamiento por motivos de raza, religión ideología política u origen nacional, étnico o cultural, discriminación racial, tortura en persona protegida, actos de discriminación racial violación de libertad religiosa y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».
Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención es que se ordene a la «Dirección de Consulta Previa que dirija en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que requieren para la minoría étnica Hybrit, Sepharad, Ephraynin, Yhawdy, Israelí en Colombia». Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede.
Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de acceso a la administración de justicia es la posibilidad reconocida, a todas las personas residentes en Colombia, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para defender la integridad del orden jurídico y, además, para la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. Es por ello, que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia. A la par, impedir que se tomen medidas discriminatorias, basadas en criterios como el género la nacionalidad y la casta (Cfr. CC Sentencia T-283 de 2013).
Así las cosas, tal y como fue señalado por la primera instancia, la denuncia que la accionante intentó promover, no solamente tenía el propósito de poner en conocimiento de la autoridad judicial unas agresiones verbales dirigidas contra el director espiritual de la comunidad a la cual pertenece, pues también pretendía denotar conductas más impactantes para la sociedad, desplegadas al parecer por miembros de la Policía Nacional como las ya referidas.
En ese orden, es manifiesto que los delitos señalados por la demandante, al comprometer el orden público y social se deben investigar de oficio y, por ello, es obligatorio que el empleado recepcione la denuncia. Lo anterior, para que sea el fiscal asignado quien resuelva lo pertinente respecto de los hechos puestos a su consideración. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho de acceso a la administración de justicia promovido solicitado por ROSALBA GALLEGO MONTOYA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3