Tutela de 2ª instancia Nº105651 Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10521-2019 Radicación n°105651 Acta 190. Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quince Civil del Circuito de la precitada ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, al no conceder la acción de habeas corpus impetrada por el demandante.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, a los Juzgados Séptimo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Quinto Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal Municipal de Mocoa, Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí. Igualmente se vinculó a las Fiscalías Cincuenta y Siete de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y Ciento Dos Especializada, ambas de Pasto, como también a la Ochenta Especializada de Puerto Asís, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Complejo Carcelario de Jamundí. II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 179 cuaderno de tutela primera instancia.] El señor EDILBERTO PARMENIO ALVAREZ ALVAREZ, a través de apoderado judicial, manifestó en su escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que negaron la libertad por él solicitada a través de habeas corpus el cual fue fallado en primera instancia por el JUZGADO TERCERO (3º) PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI y confirmado en segunda instancia por el JUZGADO QUINTE (15º) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
Argumentó que las entidades referidas, desconocieron la decisión de la SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, SAI No.08591 bajo el radicado 2018-1510076492 que concedió el beneficio de amnistía de iure por los delitos de Fabricación, Porte o Tenencia de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y Concierto para Delinquir Simple, por los cuales fue condenado ante los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en sentencias del 16 de septiembre de 2015 y 27 de abril de 2017, respectivamente y cuyas penas eran objeto de vigilancia por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al interior del proceso 86001-61-07-562-2013-80220-00.
En la actualidad, el accionante se encuentra privado de la libertad, por cuenta de la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, quien lo condenó por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA a la pena de prisión de 24 meses, dentro del proceso identificado con CUI: 865686100000201300110001; quedando a disposición del Juez Séptimo (7º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para el cumplimiento de la sentencia, quien libró boleta de encarcelamiento No.19-174 del 23 de mayo de 2019.
Petición: el accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y disponga su libertad inmediata. III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 20 de junio de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por el apoderado de Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez. Lo anterior en consideración a que las decisiones por medio de las cuales se resolvió desfavorablemente la acción de habeas corpus corresponden a un criterio ajustado a la legalidad, dado que la libertad decretada por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz lo era únicamente respecto de los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, más no por el reato de extorsión agravada tentada, por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Conforme a lo anterior, importa señalar que la dispensa constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:2] y específicos[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [3: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 3.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez en protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por en las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí -18 de mayo de 2019- y Quince Civil del Circuito de Cali -24 de mayo de 2019- por medio de las cuales no se concedió la acción de habeas corpus impetrada.
En el presente evento, tal y como lo advirtió el fallador de primera instancia, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con el busca el demandante controvertir proveídos judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los falladores naturales a través de la indebida intervención del juez constitucional, tal y como se pasa a exponer.
Respecto de la acción de habeas corpus interesa recordar que participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de la garantía en cita, cuando existe violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos que las disposiciones legales otorgan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
(CSJ AHP1235-2019, 3 abr 2019, rad.55063). Cuando existe un asunto en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AP5511-2017, 24 agt.2017, rad.51017).
Aunado a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-491-2014, precisó: […] Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela […].
Precisado lo anterior, en el proveído de 18 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí al fallar el habeas corpus precisó que si bien era cierto que el 10 de mayo de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:4] le concedió a Álvarez Álvarez el beneficio de la amnistía de iure, esto fue parcial y solo era respecto de dos delitos, a saber, fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, por lo que su petición de libertad resultaba improcedente, decisión que fue impugnada por Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez. [4: Folio 126 cuaderno de tutela de primera instancia. ] Al resolver la alzada, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en providencia de 24 de mayo de 2019[footnoteRef:5], reseñó que en efecto, no era viable conceder el habeas corpus, pues a más de lo indicado por el fallador de primera instancia, se advertía que en el auto por medio del cual se reconoció la amnistía de iure, claramente se precisó que la libertad debía ser inmediata y definitiva «…a no ser que sea requerido por cuenta de otra autoridad judicial…». [5: Folio 28 ibídem. ] Conforme a ello, acotó que contra el hoy tutelante existía una orden de captura vigente por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, esto en virtud de la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto el 27 de abril de 2017, misma que actualmente vigila el Despacho Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto de la cual la JEP no aplicó beneficio alguno. De otro lado precisó que el solicitante no ha realizado ningún trámite ante el juez ejecutor para lograr su pretensión. En términos del ente accionado: […] Acorde a lo anterior, específicamente con lo informado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la petición de habeas corpus en los términos mencionados, enfrenta su problema para su concesión, si regresamos a las causales generales de improcedencia de esta clase de acciones constitucionales, en cuento el solicitante viene directamente a realizar los reclamos ante el juez constitucional desconociendo que no puede eludir en primera instancia al juez de conocimiento, ante quien pudo haber elevado la solicitud de libertad por la supuesta prolongación ilegal de la libertad, pero como se puede observar en las pruebas allegadas, pretendía el accionante obtener la libertad so pretexto de una interpretación plana de la amnistía concedida por la Jurisdicción Especial para la Paz, sin atender que la libertad se condicionó a la inexistencia de otras órdenes de detención no vigentes y distintas por os delitos analizados en la resolución por ella emitida.
Nótese que el demandado judicial del accionante pretende confundir al Juzgado aduciendo que en la actualidad las condenas impuestas en contra de su defendido fueron objeto de amnistía por la JEP, quedando al descubierto que ello no es acertado puesto que la autoridad judicial competente (Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali), informó en esta instancia que aún existe una orden vigente de detención en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, en relación con el delito de extorsión agravada tentada, delito diferente a los acumulados en el proceso No.86001-61-07-562-2013-80220 […]» Conforme a lo expuesto, concluyó que resultaba palmario que la privación de la libertad de Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, no era ilegal, por lo que no era viable acceder a su requerimiento.
Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierte defecto alguno toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, pues, en efecto, las decisiones fueron tomadas con fundamento en los elementos que acreditaron que, en efecto, la privación de la libertad de Álvarez Álvarez no es ilegal, dado que la amnistía de iure concedida lo fue única y exclusivamente con relación a los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, mas no respecto de la extorsión agravada tentada, por la cual se encontraba requerido a efectos de cumplir la condena impuesta, sin que sea entonces un mero capricho de la administración de justicia la no concesión del habeas corpus presentado.
Siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones aquí confutadas, además de que estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12