TUTELA 92942 JOSÉ DEL CRISTO SANES FERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10521-2017 Radicación 92942 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada especial de JOSÉ DEL CRISTO SANES FERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra el accionante se sigue una actuación penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, por fraude procesal, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración de Justicia de Cartagena. Mediante oficio DS-22-21-SSFSC-FS17-2050 del 24 de abril de 2017, dicha autoridad solicitó ante el Inspector de Policía de la Comuna 11-Localidad Industrial y de la Bahía, la prejudicialidad para que se suspenda la ejecución de la Resolución 9020 del 28 de diciembre de 2015, dentro del proceso policivo de amparo a la posesión presentado por JOSÉ DEL CRISTO SANES FERNÁNDEZ.
El 26 de abril de 2017, la inspección de policía decretó la prejudicialidad solicitada y notificó de ello a las partes. A juicio del accionante, la determinación adoptada por el ente acusador vulnera sus derechos fundamentales por incurrir en una vía de hecho, pues a través de un oficio dispuso la suspensión de la ejecución del acto administrativo 9020, mediante el cual se amparó el derecho de posesión en relación al inmueble con referencia catastral 011005150464094, sin emitir resolución que motive dicha situación, razón por la cual no pudo hacer uso de ningún recurso judicial.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y solicitó dejar sin efectos la determinación censurada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas. Al trámite fueron vinculados la Inspección de Policía de la Comuna 11 de la Localidad Industrial y de la Bahía, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana - Alcaldía Distrital de Cartagena, así como los denunciantes en el proceso penal referido en la demanda.
La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Fiscalía 17 Seccional indicó que la solicitud de prejudicialidad no tiene carácter de una providencia y, por ende, no es susceptible de ningún recurso. Por último, la Inspección de Policía de la Comuna 11, después de hacer un recuento de los hechos relevantes dentro del proceso adelantado, manifestó haber decretado la prejudicialidad penal mediante auto del 26 de abril de 2017.
La primera instancia negó el amparo. Explicó que la omisión de interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que suspendió el proceso policivo torna inviable la tutela pretendida. El accionante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Aclaró que su pretensión es dejar sin efectos el oficio DS-22-21-SSFSC-FS17-2050 del 24 de abril de 2017, pues no censuró el actuar del ente administrativo.
De otra parte, sostuvo que la Fiscalía accionada profirió dicha decisión sin competencia porque los presuntos hechos punibles se estructuraron en vigencia de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, se advierte que en la impugnación se adicionaron hechos que no fueron expuestos en la demanda inicial, en tanto se cuestionó la competencia de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena para adelantar la actuación penal por el delito de fraude procesal, lo que no puede ser considerado en esta sede porque atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la judicatura se restringirá al análisis efectuado por la primera instancia. Con tal cometido, destaca la Sala que la afirmación del recurrente, referida a que en el oficio DS-22-21-SSFSC-FS17-2050 la Fiscalía adoptó una medida de restablecimiento de derechos disponiendo la suspensión de la Resolución 9020, resulta contraria a la realidad.
Del contenido del oficio surge, que se informó a la autoridad que adelantaba el proceso policivo la existencia de una investigación por el delito de fraude procesal, los denunciantes, las actuaciones adelantadas y se solicitó la prejudicialidad de dicho trámite hasta que se culmine la actuación penal. Lo anterior, por cuanto el competente para decretar la suspensión de la actuación relacionada con la perturbación a la posesión es la autoridad a cargo de ésta, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, el ente acusador no adoptó decisión de fondo como erradamente lo entiende la parte accionante. En ese orden de ideas, la inconformidad del actor con la suspensión del proceso policivo decretada el 26 de abril de 2017 por la inspección de Policía Comuna 11, debió manifestarse dentro de ese trámite mediante el uso de los recursos ordinarios, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de JOSÉ DEL CRISTO SANES FERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2