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STP10521-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10521-2015 Radicación No. 81068 Acta No. 277 Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA, contra la decisión proferida el 02 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 24 Delegada de la Dirección Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía 24 Delegada de la Dirección Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos, conoce de la investigación que cursa contra más de 50 personas por los presuntos delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de lavado de activos. 2.

Al referido trámite fue vinculado a través de persona ausente el ciudadano SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA, a quien el 06 de junio de 2012, se le resolvió la situación jurídica como posible autor del delito de lavado de activos y se le impuso medida de aseguramiento. 3. Por considerar que estaban dados los presupuestos de ley, el defensor del procesado solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento, pretensión que fue despachada desfavorable en primera instancia el 27 de junio de 2013, y confirmada por el superior funcional el 25 de octubre de esa misma anualidad. 4.

El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que conoció del control de legalidad de la medida de aseguramiento elevada por la defensa técnica, consideró que ésta no vulneraba derechos fundamentales. 5. El 31 de marzo de 2015, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 y sin desconocer la existencia de varios sindicados en la respectiva actuación, el defensor del procesado, solicitó “el cierre parcial de la investigación y en consecuencia se proceda a la calificación del sumario”.

6. SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido procesos sin dilaciones injustificadas porque a pesar de “haberse vencido el término para decretar el cierre de la investigación, a la fecha (17-06-2015) no hemos tenido respuesta a dicha solicitud”.

Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara a la Fiscalía 24 Delegada de la Dirección Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos, “ decretar el cierre de la investigación y proceder a calificar el mérito del sumario”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA. 2.

El doctor CARLOS ARTURO ZÁRATE CARREÑO, Fiscal 24 Delegado de la Dirección Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos, señaló que frente a la solicitud de cierre de investigación elevada por el defensor procesado, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante resolución fechada 22 de junio de 2015, le puso de presente que: “El proceso se adelanta por lavado de activos y concierto para delinquir con fines de lavado de activos.

En el curso de la instrucción se ha dispuesto la vinculación de cerca de 100 personas, y si bien de la mitad se han acogido a sentencia anticipada, varias personas tienen orden de captura, algunas de ellas declaradas personas ausentes, entre ellas SANTIAGO REYES, pero está pendiente información para declaración de personas ausentes a otras y hay pruebas pendientes por practicar, y van 67 cuadernos principales y cerca de 200 anexos.

Ello revela la complejidad del asunto, lo que ha impedido completar la instrucción. Si bien es cierto los términos deben ser respetados, ello corresponde a un ideal que busca la celeridad procesal como parte del debido proceso; sin embargo, existen circunstancias diversas que impiden el adelantamiento de la instrucción dentro de los términos legales, situaciones que no pueden afectar el efectividad del derecho sustancial”.

A lo anterior, agregó que conoce de cerca de 100 procesos, varios de ellos con más de 20 sindicados; que además de lo voluminoso de los expedientes, eran casos muy complejos que ameritaban el decreto de varias pruebas, las cuales requerían tiempo para estudio y análisis; y tenía que trasladarse frecuentemente a otras partes del país y/o asistir a audiencias, dada su competencia a nivel nacional, circunstancias que impedían una mayor celeridad y eso que estadísticamente era el despacho de mayor producción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional (CSJ SP 25 febr. 2004.

Radicado No. 21587) que consideró aplicable al caso, negó el amparo solicitado al no encontrar en la actuación del despacho judicial accionado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA, máxime cuando frente a la solicitud de cierre de la investigación que cursa en su contra por el presunto delito de lavada de activos, a través de la resolución fechada 22 de junio de 2015 dio respuesta a su petición, circunstancia que a su vez, le sirvió para señalar que se había presentado el fenómeno jurídico conocido como hecho superado.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo el apoderado de SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA lo recurrió, alegando que resultaba errado señalar que se había presentado el hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada antes que obedecer los términos y sus consecuencias procesales para el cierre de la investigación, expuso “ motivos funcionales y laborales que no le habilitan a desconocer la ley para imponer su personal perspectiva del buen hacer procesal y el arbitrio de unos términos perpetuos para asimilar el mandato del legislador”.

Por tanto, consideró que se debía revocar el fallo, y en su lugar, ordenar al Fiscal accionado “disponer el cierre de la investigación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

Sin embargo, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CC T-377 de 2000) que sobre este aspecto precisó que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones, porque de lo contrario, y sin lugar a dudas, se vulneraría el debido proceso. 6.

En el presente caso, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA, está orientada a conseguir que la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y de Lavado de Activos se pronuncie frente a la solicitud elevada el 31 de marzo del año en curso, a través de la cual, solicitó que en la investigación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos se decretara “ el cierre parcial de la investigación y en consecuencia se proceda a la calificación del sumario”, máxime cuando para el 17 de junio del año en curso “no hemos tenido respuesta a dicha solicitud”. 7.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 8.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante resolución fecha 22 de junio de 2015, el titular de la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y de Lavado de Activos, se pronunció frente a la solicitud de cierre de la investigación que cursa contra SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA por el presunto delito de lavado de activos y le expuso las razones por las cuales resultaba improcedente decretarla.

Pronunciamiento que del escrito de impugnación se infiere ya tiene conocimiento el aquí accionante, diferente es que ahora no esté de acuerdo con las razones por las cuales la autoridad judicial accionada despachó desfavorable sus pretensiones. 9. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. 11.

Ahora, si lo que pretende SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA es que la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y de Lavado de Activos cierre la investigación y tome una decisión de fondo en la investigación que cursa en su contra por el presunto delito de lavado de activos, necesario resulta recordar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 13.

Efectivamente, SANTIAGO ANTONIO REYES PRADA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por él, demostrado quedó que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para tomar las decisiones que en derecho correspondan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de julio de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2