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STP10520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 146193 Radicado 11001020500020250073001 Jairo López Morales y otro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10520-2025 Radicación n.° 146193 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA contra la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, presuntamente vulnerados por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PARAMO, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, CÉSAR FRANCISCO NEGRINIS BALLESTEROS, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ GARAVITO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, FISCALÍA 238 UNIDAD FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, FISCALÍA 60 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 1o CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, JUZGADO 1o PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, NOTARÍA SEGUNDA DE BOGOTÁ, SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de junio de 2025.] A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos civiles con radicados 11001310300319800206401, 25286310300120170026400, 1100131030412019- 0018800, 1100140030442018-00851-00 y 25286310300120140114901; ejecutivo laboral con radicado 11001310501420030050600; penales con radicados 110016000050201909309, 11001600004920141217401, 11001600004920190227904 y 110016000049291612661; acción de tutela con radicado 11001220300020250043901; disciplinario con radicado 11001110200020190135400.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Los ciudadanos Jairo López Morales y Felipe López Ospina presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, «presunción de inocencia, derecho al buen nombre, a la reputación y prestigio, la dignidad, el (sic), al derecho de defensa, de propiedad, primacía del derecho sustancial mínimo vital, dignidad humana», presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que a raíz del proceso de insolvencia que cursó en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el convocante Jairo López Morales fungió como apoderado de la demandante Industrias Ancon Ltda, el abogado promovió proceso ordinario laboral de regulación de honorarios contra la mencionada empresa.

Este último proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, autoridad ésta última que confirmó la decisión de aceptar como válida la conciliación suscrita entre las partes en acta 16 de 2002 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dio por terminado el proceso.

Posteriormente, el mismo actor inició proceso ejecutivo en contra de la empresa «en quiebra» Industrias Ancón Ltda, en el cual sirvió como título ejecutivo de recaudo el acta de conciliación antes mencionada. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310501420030050600, autoridad que, en auto de 4 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo de inmuebles de la demandada.

Así mismo, se evidencia que la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. ha iniciado distintos procesos civiles, como lo son el identificado con radicado 252863103001- 2017- 00264-00, el cual correspondió conocer al Juzgado 1o Civil del Circuito de Funza, en el que actúa como despacho comisorio el Juzgado 1o Promiscuo Municipal de ese mismo municipio; el de rendición de cuentas identificado con radicado 1100131030412019-00188-00 que cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; y el de nulidad de contrato de arrendamiento que conoce el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado 1100140030442018- 00851-00.

Se observa, además, que Víctor Manuel López Paramo, quien afirmó la parte actora que intenta fungir como apoderado de la empresa en quiebra Industrias Ancon Ltda., radicó múltiples denuncias penales y acciones constitucionales contra los convocantes, en las cuales acusó a los mismos de fraude procesal por haber prefabricado ilegalmente el acta de conciliación que sirvió como título de ejecución en el proceso antes descrito.

Entre las denuncias en mención se encuentra la asignada a la Fiscalía 79 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en providencia de 16 de enero de 2010, confirmada en proveído de 6 de agosto de 2020 por la Fiscalía 20 Delegada negó las pretensiones. Posteriormente, ante la Fiscalía 45 Especializada de Bogotá se radicó contra el accionante, denuncia con radicado 11001600004920141217400 por parte de Abdías Federico Ángel Gómez, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que declaró al accionante Jairo López Torres en contumacia, decisión que fue apelada por el mismo, por lo que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión el 6 de septiembre de 2023.

Dentro del referido proceso se encuentra pendiente el pronunciamiento en segunda instancia acerca del reconocimiento como víctima de Víctor Manuel López como apoderado de Industrias Ancon Ltda en liquidación; así como también se avizora que fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Por otra parte, se observa que los hoy promotores radicaron igualmente denuncia penal contra Víctor Manuel López Paramo y Germán Rubiano Carranza por falsa denuncia y fraude procesal, la cual conoce la Fiscalía 238 Unidad Fe Pública y Orden Económico bajo el radicado 110016000050201909309.

Además, los actores denunciaron a Víctor Manuel López Paramo y Abdías Federico Ángel Gómez por los mismos delitos, investigación que cursa en la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá. A su vez, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el radicado 11001220300020250043901, de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia declarando su improcedencia, decisión que la Sala Civil de esta Corte confirmó en sentencia de 23 de abril de 2025.

Cuestionó el extremo convocante, que los abogados accionados se han encargado de realizar una campaña difamatoria en su contra, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones donde fungen como partes los actores o la masa de quiebra de Industrias Ancon Ltda, han presentado «el archivo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado, fraudulentamente según los accionantes, por la Fiscal 45 Especializada, sin revisar por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá».

A su vez, reprocharon que a pesar de que al accionado Víctor Manuel López Paramo le fue otorgado poder por Alberto Chalem como representante legal de la empresa Industrias Ancón Ltda, lo cierto es que éste último además de haber fallecido, no estaba facultado para conceder tal facultad, y, por tanto, López Paramo «no está legitimado para abogar en favor de la Masa de Quiebra».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene i) a todas las autoridades judiciales accionadas abstenerse de recibir y tener como prueba los escritos de imputación y acusación que los abogados accionados han aportado a los respectivos procesos que cursan en las diferentes despachos, así como también, que se abstengan de atender los escritos y recursos que el mencionado abogado presenta atribuyéndose la calidad de apoderado de Industrias Ancón Ltda ii) a los abogados Víctor Manuel López Paramo, César Francisco Negrinis Ballesteros, Miguel Ángel Chaves García y José Francisco Martínez Garavito, abstenerse de seguir aportando como prueba dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones el archivo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado iii) a la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, abstenerse de expedir certificado de poder «no revocado» el otorgado mediante escritura pública # 01230 de abril 11 de 2014 por Alberto Chalem, al abogado Víctor Manuel López Paramo.

III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral indicó que conocería de la acción dirigida en contra de dependencias de fiscalía, juzgados penales, civiles y laborales a prevención a fin de garantizar el principio de celeridad. 3. De conformidad con las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala homóloga laboral efectuó el análisis de las causales de procedencia genéricas de la acción de tutela, al efecto advirtió que la solicitud de ruego constitucional carecía del presupuesto de subsidiariedad.

Al efecto indicó: 3.1. Respecto de la primera pretensión, señaló: […] no se acreditó que a la fecha de presentación del presente trámite constitucional, que la parte actora hubiese solicitado ante el juez natural de cada asunto lo que aquí pretende respecto a abstenerse de recibir y tener como prueba los escritos de imputación y acusación que los abogados accionados han aportado a los respectivos procesos que cursan en las diferentes despachos, así como también, que se abstengan de atender los escritos y recursos que el mencionado abogado presenta atribuyéndose la calidad de apoderado de Industrias Ancón Ltda. 3.2.

En lo concerniente a la segunda pretensión, indicó: […] en lo que respecta a la pretensión de que se ordene a los abogados Víctor Manuel López Paramo, César Francisco Negrinis Ballesteros, Miguel Ángel Chaves García y José Francisco Martínez Garavito, abstenerse de seguir aportando como prueba dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones el archivo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado por la Fiscalía, indica esta Corporación que ninguna vocación de prosperidad tiene, pues, lo cierto es que es dentro de los respectivos procesos que los promotores de la acción deben controvertir las pruebas que se alleguen, aunado a que, de considerar que los mencionados convocados incurren en algún delito con tales actuaciones, lo procedente es acudir ante las autoridades penales a fin de que se las mismas realicen las respectivas investigaciones. 3.3 Respecto de tercera pretensión, expresó: […] la petición dirigida a la Notaría 32 de Bogotá, a que esta última se abstenga de expedir certificado de poder «no revocado» el otorgado mediante escritura pública # 01230 de abril 11 de 2014, adicionada mediante la Escritura Pública 0646 del 1° de marzo de 2016, de la Notaría 32 de Bogotá, por Alberto Chalem, al abogado Víctor Manuel López Paramo, se precisa que es igualmente improcedente, en la medida que es ante la misma notaría que debe demostrar la irregularidad que alega y solicitar tal pedimento. 4.

Con base en el análisis anterior, concluyó que los actores no presentaron los asuntos objeto de esta acción ante los jueces naturales ni ante las demás autoridades competentes, razón por la cual no era procedente la intervención del juez constitucional. Asimismo, indicó que, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se descartaba la posibilidad de una intervención excepcional por parte del juez de tutela.

En consecuencia, negó el amparo deprecado. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, los demandantes lo impugnaron. Solicitaron el resguardo para evitar un perjuicio irremediable y en ese sentido: ORDENAR a los Abogados VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, CÉSAR FRANCISCO NEGRINIS BALLESTEROS, y MIGUEL ANGEL CHAVES GARCIA y al señor JOSE FRANCISCO MARTINEZ GARAVITO, en aplicación del principio de presunción de inocencia y para proteger el buen nombre y la honra de los accionantes, que se ABSTENGAN de seguir aportando como prueba dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones, donde figuran como partes los accionantes y/o la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, el archivo que contiene el escrito imputación y de acusación elaborado, fraudulentamente según los accionantes, por la Fiscal 45 Especializada, sin revisar por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”. 6.

También, solicitaron que en esa sede se pronunciara sobre la protección alternativa que consignó en el escrito introductor consistente en: Que la HH. Corte nos indique, entonces, qué procedimiento idóneo debemos emprender los accionantes como partes del proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, para impedir que los accionados Abogados VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, MIGUEL ANGEL CHAVES GARCIA, CÉSAR FRANCISCO NEGRINIS BALLESTEROS, y el señor JOSE FRANCISCO MARTINEZ GARAVITO continúen repartiendo copias de los escritos ilegales de imputación y acusación formulados ilegalmente por la Fiscal 45.

V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por JAIRO JOSÉ LÓPEZ MORÁLES y FELIPE LÓPEZ OSPINA.

O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11.

Como en la impugnación los demandantes versaron su reparo en un aspecto específico, esto es, ordenar a los profesionales del derecho VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO y otros que se «abstengan» de aportar «dentro de los procesos que cursan en las distintas jurisdicciones […] el archivo que contiene el escrito de imputación»; se le hace saber a los demandantes que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales.

Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Esto se fundamenta en que, de ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente y la misma socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.

Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso en concreto. 14. En el caso que tiene la atención de la Sala, JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad.

De conformidad con el pedimento esgrimido en la alzada se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/ o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos estipulados por la norma dentro de la actuación objeto de reproche.

(CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 15. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.

Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados 16. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 17.

En este asunto es ostensible que existen procesos en curso y que los demandantes solicitan que el juez de tutela intervenga en tales causas para evitar la reproducción de un documento que consideran lesivos a los intereses de la empresa que representan. Sobre el particular sea la oportunidad de manifestarles a los libelistas que no puede el juez constitucional intervenir en la causa mientras el procedimiento se encuentre en curso.

Lo anterior porque es en el ámbito ordinario donde en principio se protegen las garantías de las partes, en el que hay un juez natural que es el director del proceso y principal encargado de desatar los pedimentos que al interior de esos trámites se postulen. 18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso.

Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: [L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 19.

Sumado a esto, más allá de las aseveraciones de los interesados, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). 20. Por último, respecto de la protección alternativa de los censores, en la que solicitan que se les indique el «procedimiento idóneo» para impedir que los abogados LÓPEZ PÁRAMO y otros «continúen repartiendo copias de los escritos ilegales de imputación y acusación formulados ilegalmente por la Fiscal 45» se les informa que la Corte Suprema de Justicia en este asunto fungiendo como juez constitucional no tiene dentro de sus funciones la de ser órgano de consulta jurídica.

Máxime cuando tal solicitud desborda las facultades que la ley otorgó al operador judicial en esta sede supralegal. 21. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción. Lo anterior, por cuanto el ruego desatendió un requisito de procedibilidad de la acción penal, específicamente el de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10520-2025 Radicación n.° 146193 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por los accionantes JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA contra la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, presuntamente vulnerados por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PARAMO, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, CÉSAR FRANCISCO NEGRINIS BALLESTEROS, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ GARAVITO, CONSEJO 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de junio de 2025.