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STP10520-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 105650 Wilson Gómez Cardona JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10520-2019 Radicación n° 105650 Acta 190. Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Wilson Gómez Cardona, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las Fiscalías 103 Seccional de Jamundí, Valle, y 171 Seccional de la capital de ese departamento.

Igualmente a los actuales propietarios del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-320236, Rosalía Zamorano Collazos y José Usleibi Ríos Osorio.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la forma como sigue: Se sintetiza de lo narrado por el accionante que: El 3 de agosto de 2012, compró el inmueble ubicado en la calle 21 A No. 17- 39 b/(sic) "La Pradera" de Jamundí (Valle), por valor de 43 millones de pesos, negocio jurídico realizado con Hugo Antonio Hernández Castro mediante escritura pública No. 896, corrida en la Notaría de la misma municipalidad, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos -anotación No. 13- del folio de matrícula inmobiliaria 370-320236.

Predial No. 010003860004000. Expone que la venta se realizó utilizando un poder especial autenticado en la Notaría 18 de Cali, el 17 de febrero de 2012, que fue debidamente protocolizado, haciendo parte de la escritura pública mencionada. Indica, que luego de una denuncia instaurada por Martha Lucía Zamorano Collazos, contra Gloria Amparo del Socorro Serna Vargas por el delito de Fraude procesal, se realizaron las actuaciones pertinentes por parte de la Fiscalía y la etapa del juicio correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante sentencia No.74 del 30 de noviembre 30 de 2018, resolvió absolver a la referida ciudadana, no obstante la existencia de antecedentes contra la referida ciudadana.

Manifiesta que es poseedor y tenedor del bien inmueble objeto de litigio pero durante el tiempo que ha ejercido el uso y goce del bien no ha sido notificado por parte de la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (Valle), ni del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, sobre las diligencias adelantadas, enterándose de la decisión emitida por el último en mención, por intermedio del apoderado de las víctimas, Dr. ÓSCAR MARINO TAMAYO HERRERA, quien hace un mes lo visitó, solicitándole la entrega de la casa, porque existe una sentencia a favor de los señores Rosalía Zamorano Collazos y José Uslelbe Ríos Osorio.

Cuestiona la actuación de la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (Valle) por cuanto no impuso medidas cautelares sobre el bien inmueble pese a que la denuncia fue instaurada por parte de Martha Lucia Zamorano Collazos el 25 de abril de 2011, e igualmente, la razón por la cual los propietarios del inmueble registraron la escritura 17 años después de adquirido el mismo.

III. RESPUESTAS El Dr. PEDRO IVÁN BONILLA ARCOS, Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, manifestó que dicho despacho judicial conoció el proceso contra la señora GLORIA AMPARO DEL SOCORRO SERNA VARGAS, quien fue llamada a juicio por la fiscalía 103 Seccional de Jamundí (Valle), con base en denuncia penal instaurada el día 25 de abril de 2011, por parte de Martha Lucía Zamorano Collazos -hermana y cuñada- de los propietarios de un inmueble ubicado en la calle 21 A No. 17-39 del barrio "La Pradera" de Jamundí, que había sido vendido sin real autorización. Denuncia radicada bajo el No. 76001-6000-193-2011-09257 que concluyó con sentencia absolutoria No. 74 del 30 de noviembre de 2018, en favor de Gloria Amparo del Socorro Serna Vargas, porque no se logró evidenciar la materialidad y responsabilidad de la procesada frente a los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado, Falsedad en Documento Público y Estafa.

Explicó que en la sentencia fue ordenada la anulación de la escritura pública No. 270 del 11 de marzo de 2011, que solemnizó la compraventa del bien inmueble en cuestión entre Hugo Antonio Hernández Castro y Rosalía Zamorano Collazos y José Usleibe Ríos Osorio. Considera que al accionante no se le han vulnerado derechos fundamentales porque no aparece como víctima dentro del proceso penal.

El Dr. José Luis Ordóñez Mejía, titular de la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (V), refirió que el expediente radicado 76 001 60 00193 2011 09257, que cursaba en ese despacho Fiscal fue trasladado a la Fiscalía 171 de la Unidad de Juicios de Cali, donde continuó con sus etapas procesales normales que eran de conocimiento del tutelante porque al plenario se vinculó con memorial poder conferido a un profesional del Derecho para que lo representara; por tanto, ningún derecho se le negó y mucho menos el de defensa.

El Dr. Juan Carlos Salas Legarda, Fiscal 171 Seccional adscrito a la Unidad de Juicios de Cali, expuso que luego de radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de esta sede, por parte de la Fiscalía 103 de Jamundí, le correspondió asumir las diligencias dentro del radicado 76 001 60 00193 2011 09257.

Precisa que en dicho escrito fueron relacionados como víctimas los señores Rosalía Zamorano Collazos y Usleibe Ríos Osorio. A su juicio, no existe vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, como son el Derecho a la Defensa y a la notificación, porque si bien no fue reconocido en calidad de víctima, dentro de la carpeta se observan escritos presentados por él -Wilson Gómez Cardona- de fecha 15 de noviembre de 2013, en el que otorga poder al abogado Cristhian Rodríguez Tapia para que lo represente dentro de dicha investigación. En igual sentido se presenta escrito con fecha del 3 de diciembre de 2014 solicitando preclusión de la Investigación, memoriales dirigidos a la Fiscal 103 Seccional de Jamundí (V), por lo tanto, tuvo todas las oportunidades legales, dentro de los estadios procesales para adelantar los procedimientos pertinentes y presentarse a las distintas audiencias programadas.

Solicita se declare la improcedencia de la acción. El Dr. OSCAR MARINO TAMAYO HERRERA, refirió que fue contratado por los señores Ríos Osorio y Zamorano Collazos para que los representara como apoderado de Víctimas dentro de un Proceso Penal que se seguía en el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, en contra de la señora GLORIA AMPARO DEL SOCORRO SERNA VARGAS por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento y Estafa.

Luego de hacer referencia a la sentencia y a las órdenes impartidas con la misma, indica que la reclamación del accionante carece de fundamento porque con anterioridad la Oficina encargada de tierras y desplazamientos ya le había informado sobre el problema que existía con el bien inmueble y sabía que Fiscalía estaba haciendo la Instrucción correspondiente, como también sabía en qué Juzgado se estaba haciendo el Juzgamiento, por tanto debió hacerse parte dentro del proceso sin necesidad que el Juzgado lo notificara, pues tampoco había razón para hacerlo porque el accionante no era sujeto procesal.

Considera que el principio de inmediación se ve afectado, toda vez que el actor estaba enterado de las resultas del proceso y durante seis meses no había ejercitado acción judicial alguna. Aunque no desconoce que Wilson Gómez Cardona es un comprador de buena fe, solicita no amparar el derecho invocado, como quiera que la actuación del Juez de primera instancia fue dentro del marco que exige la Ley y la Constitución. Los demás vinculados no se pronunciaron frente al traslado de la tutela.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, denegó la tutela de los derechos reclamados, dado que, si bien halló satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, entre ellos el de subsidiariedad (la sentencia adoptada por el Juez Veinte Penal del Circuito de Cali, de 30 de noviembre de 2018, se encuentra ejecutoriada); no se logró demostrar la configuración de un defecto específico.

Concretamente expresó que, en lo que respecta a los terceros de buena fe, se les reconocen ciertos derechos y garantías, pero el legislador no ha dispuesto un marco normativo que disponga que deben ser convocados a las diferentes etapas de un proceso penal. Por demás, destacó que el reclamante no demostró qué efecto decisivo hubiese tenido su hipotética intervención dentro de la causa cuestionada.

A su vez, la Colegiatura enfatizó que el accionante presentó en noviembre de 2013 memorial dirigido a la Fiscalía Seccional de Jamundí y otro en diciembre de 2014, en los que indicó que es comprador de buena fe, y que se opone a la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador en su momento. De lo cual, se colige que el tutelante conocía de la denuncia y optó por asumir una actitud pasiva frente a la investigación en la que estaba involucrado el inmueble de su interés. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Wilson Gómez Cardona, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Wilson Gómez Cardona, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad 3.

A juicio del actor, nunca fue enterado de la etapa de investigación del caso 7600160001932011-09257, seguido por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falsedad en documento privado, en contra de Gloria Amparo del Socorro Serna Vargas, que culminó con sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2018, en la que, además, se dispuso dejar sin efecto la escritura pública 270 del 11 de marzo de 2011 relacionada con el matrícula No. 370-320-236, que le resultó perjudicial al accionante por ostentar derechos reales (dominio) sobre dicho predio. 4.

Sobre el particular, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 5. Desde ya se advierte que al examinar el asunto, la proposición principal que fundamenta la tutela carece de arraigo probatorio, pues, como fue advertido por el Juez constitucional A quo, no puede hablarse de indebida vinculación a una investigación, cuando desde los albores de la misma se viene aportando poderes que denotan un conocimiento e interés en participar sobre el asunto. 6.

Al margen de que los terceros de buena fe, una vez finalizado el procedimiento penal que les resultó presuntamente perjudicial, pueden acudir a la jurisdicción civil para procurar el restablecimiento de sus derechos violentados por intervinientes en el negocio privado; en esta oportunidad lo que se destaca en una carencia total de razón al dicho del accionante. 7.

Ello es así, pues, como fue aportado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali; Wilson Gómez Cardona, a través de apoderado, radicó dos escritos de fechas 15 de noviembre de 2013 y 03 de diciembre de 2014, dirigidos a la Fiscalía Seccional de Jamundí, con referencia «caso 7600160001932011-09257», en el primero de ellos, se expresó textualmente «me han conferido para que obre COMO APODERADO JUDICIAL dentro de la INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, sobre todo lo que tenga que ver con la propiedad que mi cliente adquirió de buena fe ubicada en el barrio la pradera de Jamundí».

Y en la última misiva, se expresó respecto de una solicitud de preclusión de la investigación incoada por la Fiscalía. 8. Quiere decir lo anterior, que no es cierto que el actor desconociera el asunto penal en mención y mucho menos ignoraba que en él se debatía la suerte del predio del que era propietario. Lo que se traduce en una ausencia de vulneración de sus derechos, pues conocido el trámite, pudo y, en efecto, intervino en él. 9.

Con todo, en caso de estimar que el proceso penal lesionó sus derechos, como ya se dijo, pueden acudir a la jurisdicción civil para procurar el restablecimiento de sus derechos que estima violentados por los participantes del negocio privado. 10. En suma, habrá de confirmarse la tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10