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STP10520-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10520-2015 Radicación No. 80992 Acta No. 277 Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ÉDGAR ALBERTO CORREDOR, frente a la sentencia proferida el 26 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, ÉDGAR ALBERTO CORREDOR, instauró proceso ordinario contra los herederos de LUIS ALBERTO CORREDOR CELY. 2. El asunto fue asignado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, que en auto fechado 28 de enero de 2010 admitió la demanda y el 26 de enero de 2011 designó curador Ad-Litem al demandado, así mismo fijó fecha para la primera audiencia de conciliación. 3.

En audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2012, la apoderada de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, toda vez que la dirección suministrada por la parte actora era inexistente. 4. Mediante providencia fechada 26 de febrero de 2013, la autoridad judicial competente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y le concedió 10 días para los fines legales pertinentes. 5.

Inconforme con la decisión, el profesional del derecho que representa los intereses de ÉDGAR ALBERTO CORREDOR interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. 6. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. 7. De conformidad con las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado el 30 de enero de 2014 al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad. 8.

El ciudadano último referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que “la dirección aportada en la demanda en el Juzgado Primero Laboral del Circuito si existía y existió, otra cosa es que cambiara la nomenclatura”. Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales se declaró la nulidad del proceso laboral que adelanta contra LUIS ALBERTO CORREDOR CELY, a partir del auto admisorio de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de ÉDGAR ALBERTO CORREDOR. 2. El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la actuación laboral a la que se hizo referencia en el escrito de tutela, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque su proceder lo viene ajustando conforme al ordenamiento jurídico.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio y en jurisprudencia de esa misma Sala de Casación Laboral, en fallo dictado el 26 de mayo de 2015, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez habida cuenta que de la información suministrada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y consultado el sistema de consulta de procesos, pudo establecer que las decisiones que pretende el actor se dejen sin efecto son anteriores al 21 de enero de 2014.

Agregó que el requisito en mención exigía que la acción constitucional fuera presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia el apoderado de ÉDGAR ALBERTO CORREDOR la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ÉDGAR ALBERTO CORREDOR, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales declararon la nulidad del proceso que adelanta contra LUIS ALBERTO CORREDOR CELY, a partir del auto admisorio de la demanda. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las decisiones a que se hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fueron proferidas antes del 21 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ÉDGAR ALBERTO CORREDOR, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

Además, es la misma parte actora la que se encarga de probar que la actuación laboral que cursa contra LUIS ALBERTO CORREDOR CELY se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que con argumentos similares a los que pretende hacer valer en esta sede constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el proveído dictado el 26 de febrero de 2013, a través del cual, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso esa especialidad que adelanta el aquí accionante contra LUIS ALBERTO CORREDOR CELY.

Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de sus planteamientos, situación que de por sí no puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta ÉDGAR ALBERTO CORREDOR contra LUIS ALBERTO CORREDOR CELY, se encuentra en curso y está pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado de ÉDGAR ALBERTO CORREDOR, tampoco lo demostró. 9.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 11.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15