CUI 25000220400020230059101 Número interno 134989 Tutela impugnación Arnold Manuel Rodríguez Aguilar CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1052-2024 Radicación n°. 134989 Acta 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARNOLD MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “…Se extrae del escrito de tutela que ARNOLD MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena de 48 meses de prisión por el delito de Concierto para delinquir. Por cuenta de este proceso, está privado de la libertad desde el 18 de julio de 2021, actualmente a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, dicha autoridad le negó la libertad condicional.
Decisión recurrida por el penado, que el 2 de octubre del mismo año, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En este escenario, arguye que, en dichas decisiones, los juzgados accionados no tuvieron en cuenta diferentes aspectos de su tratamiento penitenciario, así como la realidad penitenciaria del país, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y por ende, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad, porque personas condenadas por delitos similares han obtenido su libertad condicional, y a la dignidad humana por desconocer la posibilidad de reinserción social; en consecuencia, solicita ordenar a los accionados realizar un nuevo estudio sobre la libertad condicional, concediendo en su favor dicho subrogado.” III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la protección invocada, por cuanto: “… el demandante pretende emplear esta acción como una instancia adicional para controvertir los criterios adoptados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los cuales despacharon negativamente su solicitud de libertad condicional, pues justamente su pretensión final es que, por esta vía se le conceda dicho beneficio …” De otro lado señaló que, el accionante brinda argumentos no ventilados en la solicitud ante los jueces de instancia, aludiendo que no se dio una aplicación favorable a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, pero no avizoró situación que justifique la intervención del juez constitucional de forma transitoria.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ARNOLD MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quien manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, reitera sus inconformidades frente a la decisión de negarle la libertad condicional. Añade que el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró las pruebas aportadas, y no salvaguardó los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
De ahí que no esté de acuerdo en que se declare improcedente la acción de tutela. De otro lado, el accionante sostiene que el a quo realizó un “estudio pobre” de la demanda. Solicita se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente evento, ARNOLD MANUEL RODRÍGUEZ AGUILAR cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto dictado el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la decisión por cuyo medio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, no concedió la libertad condicional solicitada.
Sostiene que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Ahora bien, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, en el análisis de fondo del asunto, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, si es procedente o no la solicitud de libertad condicional pedida dentro del proceso penal 11001-60-00000-2021-01654-00- en el que fue condenado.
No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto dictado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el pasado 2 de octubre del 2023, se realizó el siguiente análisis: El 16 de diciembre de 2021, dado el preacuerdo al que llegó el procesado con el delegado Fiscal, este despacho condenó a Arnold Manuel Rodríguez Aguilar, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de privativa de la libertad impuesta como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Se negaron al condenado los mecanismos alternativos de la pena de prisión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que quedó ejecutoriada en la misma calenda Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), negó a Arnold Manuel Rodríguez Aguilar la concesión de la libertad condicional, regulada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
Decisión que fue objeto de apelación por parte del condenado, solicitando se revoque la providencia del 24 de agosto de 2023 y en su lugar se le conceda el beneficio de la libertad condicional. Se consideró, en la aludida decisión que, aun cuando el sentenciado ha cumplido las ⅗ partes de la pena impuesta, su comportamiento en el centro de reclusión, durante el tiempo acreditado, ha fluctuado entre bueno y ejemplar, la cárcel y penitenciaría de mediana seguridad de Chocontá, otorgó recomendación favorable para el beneficio de la libertad condicional mediante Resolución No. 117 179 del 27 de julio de 2023 y el señor Arnold Manuel Rodríguez Aguilar cuenta con un arraigo establecido, el nivel de tratamiento en el cual se encuentra el condenado en el centro de reclusión corresponde a la fase ALTA, su estado de ingreso igualmente se encuentra en fase ALTA, fuera de lo cual no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el sentenciado ha desarrollado de manera completa y progresiva su proceso de resocialización. Se concluyó que no era posible evaluar si el sentenciado había tenido un adecuado desempeño durante todo el tiempo de tratamiento penitenciario, tal y como lo exige el artículo 64 del Estatuto Punitivo.
Concluye, luego de realizar el estudio respectivo de la decisión objeto de apelación y del memorial de sustentación del recurso, que: “…Asiste razón al juez de primera instancia al negar el sustitutivo de la libertad condicional, ya que no se encuentran satisfechos, a cabalidad, los presupuestos consagrados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así como las subreglas fijadas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la valoración realizada a la conducta desplegada por el señor RODRÍGUEZ AGUILAR y su proceso de resocialización …” Como bien se ve, se encuentran satisfechos a cabalidad, los presupuestos consagrados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues si bien el comportamiento del sentenciado ha sido entre bueno y ejemplar, al analizar la procedencia de la libertad condicional, los jueces accionados la negaron, en esencia, porque « el nivel de tratamiento en el cual se encuentra el condenado en el centro de reclusión corresponde a la fase ALTA, su estado de ingreso igualmente se encuentra en fase ALTA, fuera de lo cual no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el sentenciado ha desarrollado de manera completa y progresiva su proceso de resocialización. La tutela, sin embargo, no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes, las decisiones controvertidas no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades, al punto que se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso y, se insiste, en el incumplimiento de uno de los factores que integran el componente subjetivo del reconocimiento de la libertad condicional.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, se aclarará su sentido para precisar que se niega la tutela por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13