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STP10519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

Tutela de primera instancia Número interno:146614 Radicado: 11001023000020250063400 Walther Gil Pérez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10519-2025 Radicación N.° 146614 (Acta N.° 158) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por WALTHER GIL PÉREZ contra la Corte Constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el que el demandante denominó «transparencia».

A la presente actuación se vincularon los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad. II.

ANTECEDENTES Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. WALTHER GIL PÉREZ refiere que, debido a una problemática de contaminación ambiental, presentó «una demanda por daños y perjuicios» en contra del municipio, la Inspección de Policía, el personero, todos de Viotá; el Ministerio del Medioambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y varios particulares. 2. El demandante censuró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Girardot.

Al ser enviado el expediente a los jueces de dicha especialidad, estos también se declararon incompetentes para continuar con el trámite. 3. Por lo anterior, el libelista presentó ante la Corte Constitucional una solicitud para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Dicho requerimiento fue resuelto de manera desfavorable, lo que llevó al libelista a interponer un recurso de reposición, el cual fue resuelto en igual sentido.

Ante esta situación, censuró que la magistratura accionada «[desconoce] sus funciones y competencias descritas en la constitución y la ley». En consecuencia, solicita el resguardo de sus prerrogativas y en ese sentido, requiere lo siguiente: Ordenar a la [C]orte [C]onstitucional de [C]olombia [S]ala [P]lena incluir en la orden del d[í]a la solicitud de dirimir las competencias entre las diferentes jurisdicciones la demanda de responsabilidad civil en contra del municipio de [V]iot[á] radicada por el presente suscrito de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 superior vinculante con el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 ! (sic) Que se tome como medida de protección le sea adjudicada de la demanda de responsabilidad civil a la jurisdicción ordinaria por el SABOTEO y la falta de ética y moral de la jurisdicción administrativa ! (sic) Que se dé traslado a los entes de control disciplinario para ver si algún día es eficiente está deprecada administración de justicia ! III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 27 de junio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 5. Los titulares de los Juzgados Segundo, Tercero Administrativos de Girardot y la secretaria del Juzgado Primero de esa especialidad, informaron que se abstuvieron de conocer del proceso incoado por el interesado.

Tal determinación se adoptó debido a que los directores de esos despachos denunciaron a WALTHER GIL PÉREZ ante la Fiscalía General de la Nación. La denuncia fue resultado de las acusaciones «calumniosas e injuriosas» formuladas por el aquí demandante en contra de dichas autoridades. 5.1. En lo que concierne a este trámite, el juez Segundo Administrativo del Circuito de Girardot aseveró: […] el promotor de la acción incurre en una manifiesta incongruencia, en tanto parte de la premisa de la existencia de un conflicto de competencias, divergencia que en absoluto se ha suscitado para avocar el conocimiento de la demanda ordinaria, por él promovida.

Lo anterior, aunado a que el Supremo Tribunal Constitucional, según describió, el 19 y el 22 de mayo resolvió su solicitud y recurso, respectivamente, circunstancias que desvirtúan cualquier amenaza o afectación de los derechos fundamentales invocados. 6. El presidente de la Corte Constitucional, con fundamento en un informe que aportó la Secretaría de ese colegiado precisó lo siguiente: 6.1 El 15 de mayo arribó a la Secretaría General un correo electrónico, en el cual se solicitó dirimir un conflicto de jurisdicciones.

Tras revisar los documentos, se constató que el incidente no había sido planteado por autoridades judiciales, sino que correspondía a una solicitud presentada directamente por Gil Pérez. En respuesta, la Secretaria General, mediante oficio fechado el 19 de mayo de 2025, dio respuesta al interesado en los siguientes términos: En atención a su comunicación nos permitimos informarle que, de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 1564 de 2012 (por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones), la falta de jurisdicción puede ser propuesta por el demandado ante el juez que inicialmente conoce del asunto, como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado y deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

Dentro de las competencias atribuidas a esta Corporación no se encuentra la posibilidad de asumir de oficio asuntos para dirimir conflictos jurisdiccionales, por lo anterior no podemos atender favorablemente su requerimiento. Adicional a esto en los archivos adjuntos no se encontraron providencias de la jurisdicción ordinaria donde se esté trabando un conflicto de jurisdicción, ni donde se ordene su remisión a la Corte Constitucional. [ ]” 6.2.

En la misma fecha, el aquí accionante, remitió un correo electrónico que denominó «recurso de reposición caso dirimir competencias C Consti» en el cual insistió en la necesidad de resolver el presunto incidente de jurisdicción. El 22 de mayo de 2025, la Secretaría reiteró la falta de competencia de ese órgano para abordar el asunto planteado. 6.3.

Por lo anterior, el magistrado del alto tribunal constitucional sostuvo que esa corporación «no puede, de oficio, dirimir conflictos que no sean promovidos por autoridades que tengan funciones jurisdiccionales». Incluso, en la solicitud elevada por el memorialista no se evidenciaban los pronunciamientos que daban cuenta de una colisión de naturaleza jurisdiccional, situación que impidió que la Corte Constitucional adoptara una determinación sobre el asunto. 6.4 Finalmente, señaló que el ruego no estaba llamado a prosperar porque no existió una vulneración a sus garantías fundamentales.

Puntualizó que si bien no se accedió a las peticiones que radicó en esa colegiatura los días 15 y 19 de mayo de 2025, se atendieron de forma oportuna y se le explicó al sensor las razones por las cuales no era dable proceder con el trámite pretendido. 7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV. CONSIDERACIONES 8. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por WALTHER GIL PÉREZ. Es así porque el trámite se adelanta en contra de la Corte Constitucional. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 10.

En el caso objeto de análisis le corresponde a esta Corte determinar si Corte Constitucional lesionó los derechos fundamentales invocados por WALTHER GIL PÉREZ. 11. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la siguiente manera: (i) explicará los aspectos generales concernientes al derecho de petición, (ii) referirá el trámite que consiste el conflicto de jurisdicción, (iii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (iv) verificará lo correspondiente al caso concreto.

Del derecho de petición 12. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en: (i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) la garantía a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras). De los conflictos de jurisdicciones: 13. El numeral 11 de artículo 241 de la Constitución Política señala que la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones. Tales trámites ocurren cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su competencia (positivo).

(CC. Auto 1492 de 2023). De la ausencia de vulneración 14. El máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, de manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 15. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).

Análisis del caso concreto 16. En el caso que se analiza WALTHER GIL PÉREZ refiere que la autoridad accionada ha trasgredido sus derechos al no dirimir el conflicto de jurisdicciones para conocer la demanda por daños y perjuicios en contra del municipio, la Inspección de Policía, el personero, de Viotá (Cundinamarca) y otros. 17. A partir de la verificación de los elementos allegados a la intervención del señor presidente de la Corte Constitucional, se determinó que su Secretaría respondió a las solicitudes del señor GIL PÉREZ mediante comunicados del 19 y 22 de mayo del presente año. En dichos comunicados el órgano jurisdiccional le explicó al interesado la imposibilidad de atender su petición, ya que lo solicitado excedía las atribuciones la Corte Constitucional, las cuales se encuentran delimitadas por la Ley. 18.

En consecuencia, esta Sala informa al accionante que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido que deben cumplirse ciertos requisitos específicos, tal como se precisó en el auto CC 155-2019. A continuación, se detallan los presupuestos necesarios para su configuración: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19.

Aplicados los anteriores derroteros a la causa de interés del accionante, es evidente que la solicitud radicada a nombre propio dista del rigor correspondiente para efectuar la gestión pretendida. Aunque el actor se demuestre inconforme, la negativa de la Corte Constitucional en desatar el pedimento se encuentra debidamente fundamentada en el incumplimiento de los requisitos establecidos para entender como trabado un conflicto de jurisdicción. 20.

En las anotadas condiciones, es evidente que no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a Corte Constitucional, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado 21. En cuanto a las pretensiones que buscan trasladar la demanda a la jurisdicción ordinaria y solicitar la compulsación de copias disciplinarias, esta Sala informa a WALTHER GIL PÉREZ que dichas peticiones exceden las competencias del juez de tutela.

En efecto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en asuntos que corresponden a la jurisdicción natural o a otras autoridades competentes. De lo contrario, se contravendrían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este procedimiento constitucional, el cual es de naturaleza excepcional y restrictiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10519-2025 Radicación N.° 146614 (Acta N.° 158) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por WALTHER GIL PÉREZ contra la Corte Constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el que el demandante denominó «transparencia». A la presente actuación se vincularon los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad.