Micelio
STP10519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº 105770 José Oliverio Giraldo Hoyos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10519-2019 Radicación n° 105770 Acta 190 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderada, por José Oliverio Giraldo Hoyos en protección de sus derechos fundamentales de petición y «hábeas corpus», presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura; trámite al cual se vinculó a la Policía Nacional, DIJIN, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional 4, Fiscalía 305 Seccional, los Juzgado s10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 51 Penal del Circuito, todos de Bogotá; así como a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Indicó la apoderada, que su representado el pasado 5 de enero de 2019, mientras se encontraba dispuesto a abordar un crucero por el caribe llamado «Monarch», al pasar los filtros de ingreso se le informó que tenía una prohibición de salir de país, por encontrarse vinculado a un proceso penal. 2. Agregó que el 8 de enero de 2019, presentó derecho de petición ante Migración Colombia, para solicitar información sobre el particular, y se le informó que en efecto aparecía un impedimento de esa connotación, por el radicado No. 274939, de la Fiscalía Seccional 4 de Bogotá con fecha 10 de agosto de 1998. 3.

Destacó que el 12 de agosto de 2019, como abogada del accionante, solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar sobre los asuntos en curso que pudiera tener el implicado. Dicha entidad, respondió que no había registros a nombre del actor en el que funja como indiciado y que correría en traslado a la Dirección Seccional para que verificara los archivos en atención al proceso 274939 que se encuentra en la Fiscalía 4 Seccional de Bogotá; no obstante, se obtuvo respuesta en la que se confirmó que no hay anotaciones a nombre de José Oliverio Giraldo Hoyos. 4.

Posteriormente, adujo la apoderada, el 29 de mayo de 2019 radicó petición dirigida al Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, en la que le solicitó remitir la certificación original DESAJ 10ARNº 295 expedida por el Coordinador de Archivo Central, mediante la cual se informó que dentro del proceso penal seguido contra el implicado, se decretó la extinción de la sanción a su favor. 5.

Luego, al no tener respuesta sobre el particular, estimó la representante judicial, que José Oliverio Giraldo Hoyos se encuentra afectado el derecho fundamental de petición de su mandante y, por consiguiente el de «hábeas corpus», al prohibirle la salida del país sin razón alguna aparente. III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene «al ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder el derecho de petición que le fuera presentado el día 29 de mayo de 2019 y como consecuencia de ello realizar (sic) se desvincule el nombre de mi mandante, que le impida el libre desplazamiento fuera del país».

IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Dirección de investigación Criminal e Interpol, indicó que consultado el módulo de radicación del sistema de información, concretamente el SIOPER, se verificó que el accionante radicó derecho de petición de fecha 03/01/2018, y el cual fue contestado mediante comunicación de fecha 12/01/2018, en el que se le dijo que respecto de la Extinción de la Sanción Penal proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quedó pendiente de allegar la cancelación de un impedimento de salida del país, para poder actualizar la base de datos.

Manifestó que en los antecedentes, se advierte dicha anotación por parte de la Fiscalía Seccional Unidad Primera de Vida 4, por el delito de homicidio culposo, de fecha 23/07/1998. Como también, una segunda, que se titula sentencia condenatoria – extinción de la pena, por parte del «Juzgado Penal del Circuito 51». Igualmente, expresó que se hace indispensable que la autoridad Fiscal del primer registro, o quien hoy haga sus veces, remita a la DIJIN oficio en el que informe sobre la vigencia cancelación o suspensión del impedimento salida del país. En consecuencia, solicitó se declare improcedencia de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva y por carencia actual de objeto. 2.

La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a su turno, adujo que solo está facultada para ingresar en calidad de usuaria, a la base de datos del sistema operativo de la Policía Nacional y que, en caso de existir un oficio proveniente de la autoridad judicial competente, que ordene cancelar la anotación, es la entidad policial en su calidad de administrados, la competente para modificarla, corregirla o cancelarla.

Por ello, estimó que existe falta de legitimación en la causa por activa. 3. El titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por su parte, destacó que tuvo la vigilancia de la condena impuesta al accionante, dentro del radicado 11001-31-04-051-1999-1360-00 Ni. 345-15068, procedente del Despacho Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma urbe, el cual finalizó con auto de 9 de julio de 2004, en el que se decretó la extinción de la pena y se ordenó devolver el expediente al Juzgado fallador. 4.

El Fiscal 305 Seccional de Bogotá, ilustró que en la actualidad, no cursa proceso penal en contra del actor y que la unidad investigadora que regenta, fue asignada a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. 5. El Jefe de la unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la capital de la República, manifestó que el pasado 22 de mayo de 2019, dieron respuesta a derecho de petición, en atención a la decisión de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado 42 Civil del Circuito interpuesta por el accionante «sobre los mismos términos en los que hoy fundamenta la presente acción de tutela».

Explicó que José Oliverio Giraldo Hoyos, se encuentra relacionado con el sumario 274937 asignado a la extinta Fiscalía 4 Seccional, que fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito, concretamente al 51 penal de Bogotá. Por otro lado, el radicado 274939, citado por la apoderada del actor en su derecho de petición, corresponde a una averiguación contra Jorge Hernán Arango López., la cual culminó con preclusión de la investigación. En esos términos, aduce, el único registro obrante en base de datos donde se hace mención al tutelante es el número 274937, y, en esa medida no es acertado que se haya indicado en la tutela, que el impedimento para salir del país, nace del radicado 274939, pues éste, no tiene relación con el demandante.

Destaca que ambos números son muy parecidos pues solo difieren en el último dígito, y que, en caso de un error, el competente para el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salir del país es el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de la vigilancia del proceso. 6. Finalmente, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, contestó que una vez analizada la tutela promovida por el interesado, ésta versa sobre una eventual vulneración al derecho de petición; y, en consecuencia, aportó copia de la respuesta ofrecida a José Oliverio Giraldo Hoyos, donde se le indicó que su proceso penal, fue desarchivado el 25 de julio de 2019 y se encuentra en la oficinas de Archivo Central a disposición de las partes; como también, que no es viable expedir copia de la sentencia que obra al interior del mismos, pues no hay ninguna «sentencia que le prescriba el proceso al accionante».

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura violó los derechos fundamentales de petición y «habeas corpus» de José Oliverio Giraldo Hoyos, al no contestar la solicitud dirigida a obtener la certificación original DESAJ 10ARNº 295 expedida por el Coordinador de Archivo Central, mediante la cual se acreditó que en favor del tutelante, se decretó la extinción de la sanción penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo. 3.

Al respecto, habrá de señalarse es que si bien la apoderada del interesado direcciona el presente amparo, por la vía de una eventual vulneración a su derecho de petición, lo cierto es que en el fondo su aspiración principal versa sobre la anotación de impedimento para salir del país, que registra en la base de datos de la Policía Nacional. 4.

Siendo ese el subyacente problema a resolver, lo primero que se descarta es la posible configuración de la temeridad, pues en los informes se deja ver que en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, cursó acción de igual raigambre que, según el Director de Fiscalías vinculado, «sobre los mismos términos en los que hoy fundamenta la presente acción de tutela». 5.

Sin embargo, al obtener copia del aludido fallo (radicación No. 11001-3103-042-2019-00285) y revisar los hechos y asuntos debatidos, se advierte que no se actualizan la plenitud de requisitos para dar por sentada dicha figura; concretamente, la identidad de objeto ni de partes, pues en aquélla oportunidad la tutela se dirigía exclusivamente a obtener de parte de Migración Colombia y la Fiscalía General de la Nación, respuesta a los derechos de petición formulados en su contra, encaminados a obtener información sobre la anotación de impedimento para salir de país, que recae en contra de José Oliverio Giraldo Hoyos; mientras que en ésta ocasión, la acción se enfila contra el Consejo Superior de la Judicatura, para lograr la contestación de un petitum, referente a una certificación de extinción de la sanción penal en el mismo proceso, y así, la des-anotación de la medida prohibitiva en mención. 6.

Descartada, entonces, la posible temeridad, se abre paso al estudio del presente asunto. 7. El hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales. 8.

La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. [1: T-531/16] 9.

En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de las prerrogativas invocadas por el accionante, frente a una anotación de impedimento para salir del país, que aparece en su contra en la base de datos de la Policía Nacional. 10. Así entonces, a partir de la información obrante en la carpeta se pudo constatar que en contra de José Oliverio Giraldo Hoyos, se adelantó investigación penal por el delito de homicidio culposo, dentro del cual se culminó todas sus instancias hasta la emisión del auto de 9 de julio de 2004 que decretó la extinción de la sanción penal. 11 En la respuesta ofrecida por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la DIJIN, se ratificó que consultado el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER), se registra que dentro del aludido asunto, a pesar de la última decisión impartida, se mantiene la medida cautelar, prohibición de salir del país, por parte de la Fiscalía Seccional 4 de Bogotá (hoy extinta), por medio de oficio 9192 del 23/07/1998. 12.

Por lo tanto, al aplicar los preceptos legales que se han señalado, no hay razón legal que respalde la vigencia de ese precepto en la actualidad, cuando de la respuesta del Director Seccional de Fiscalías, se obtiene que esa determinación restrictiva, impartida en el proceso cuya sanción se extinguió, carece de soporte procesal activo. 13.

Dicha circunstancia a todas luces vulnera el derecho al hábeas data y al debido proceso de José Oliverio Giraldo Hoyos, pues viene siendo aplicada por autoridades de Migración, hasta el punto de restringirle su salida del país, sobre la base de una decisión adoptada en un proceso finiquitado. 14. Y es que, la excusa ofrecida por la Dirección Seccional de Fiscalías cuando estimó que el competente para aclarar la situación lo es el Juez de Ejecución de penas, no es admisible, pues, la anotación que se advierte fue dictada por el ente investigador, a través de uno de sus delegados, y el Vigía, a su turno, sí envió la respectiva comunicación sobre la extinción penal, tanto así, que la última aparece registrada en la base de datos del organismo policial. 15.

Igualmente, la eventual confusión entre los números de radicados, referente a que, el aludido Director manifestó que el número 274939, que es el que aparece en la anotación del ente Policial, no guarda ninguna relación con José Oliverio Giraldo Hoyos, como sí la tiene el 274937, y que pudo darse un error en la digitación, deberá, precisamente en los mismos términos que lo explicó en esta tutela, aclararlo a las autoridades, para que se despeje toda duda sobre el particular; sobre todo cuando, de su información se infiere que el único proceso que se adelantó contra el tutelante, fue aquél que culminó con la extinción de la sanción penal, esto es, el 274937. 16.

Por lo tanto, habrá lugar a tutelar tales prerrogativas en favor del actor, con el fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, dentro de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe a la Policía Nacional –DIJIN-, una comunicación donde expliquen los antecedentes del impedimento para salir del país de José Oliverio Giraldo Hoyos, aclaren lo relativo al único proceso penal que tuvo, y sobre todo, autoricen la actualización del sistema de información policial, con la pérdida de vigencia de la aludida medida cautelar. 17.

Igualmente, la DIJIN, en el marco de sus funciones, una vez recibida la anterior comunicación, deberá, en las 48 horas siguientes, actualizar sus bases de información, en el sentido anterior, esto es, destacando la pérdida de vigencia del impedimento para salir del país. 18. Finalmente, en lo que respecta a la posible violación del « derecho al habeas corpus», dígase que dada las particularidades de este asunto, no se entiende de qué manera se pudo ver comprometida, máxime cuando dicha garantía se protege por medio de una acción independiente y autónoma, a la cual puede acudir el interesado, de estimar que se perpetúa su hipotética afectación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso de José Oliverio Giraldo Hoyos.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe a la Policía Nacional –DIJIN-, una comunicación donde expliquen los antecedentes del impedimento para salir del país de José Oliverio Giraldo Hoyos, aclaren lo relativo al único proceso penal que tuvo, y sobre todo, autoricen la actualización del sistema de información policial, con la pérdida de vigencia de la aludida medida cautelar.

TERCERO: ORDENAR a la DIJIN, en el marco de sus funciones, una vez recibida la anterior comunicación, actualice, en las 48 horas siguientes, sus bases de información, en el sentido anterior, esto es, destacando la pérdida de vigencia del impedimento para salir del país.

CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14