República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81025 JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10519-2015 Radicación Nº 81025 (Aprobado en Acta Nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, contra la sentencia de tutela de 22 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. A la actuación fue vinculada COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Jesús Alberto Durán interpone acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en atención a que presuntamente le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
Manifiesta el accionante que como Inspector de Policía Urbana, inscrito en carrera administrativa, le fueron abiertas investigaciones de carácter penal y disciplinario, por las que fue suspendido del cargo por un mes y condenado a seis años y medio de prisión y pena accesoria de inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de cinco años, como responsable del delito de concusión. Afirma que por virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación al emitir el certificado de antecedentes disciplinarios plasmó erradamente que la pena accesoria tiene la misma duración de la privativa de la libertad, cuando en realidad fue solo por cinco años.
Adicionalmente, registró la referida inhabilidad desde el 16 de junio de 2010 hasta el 16 de junio de 2020, sin tener en cuenta que la sentencia condenatoria data del 4 de agosto de 2009, de manera que en la actualidad la pena accesoria ya está cumplida, pero la accionada no ha declarado la extinción (sic). De otra parte, señala que el 22 de octubre de 2014 presentó renuncia al cargo de Inspector de Policía Urbana, que desempeñaba en la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual no fue aceptada y en su lugar la accionada procedió a dictar la Resolución 583 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual lo desvinculó del cargo.
Acto administrativo viciado de nulidad, según su parecer, porque al identificar el empleo ocupado por él indicó grado 19, cuando en realidad era grado 23. Así mismo, porque la inhabilidad de cinco años se cumplió en agosto de 2014, es decir, que para el momento de expedición de dicha resolución ya no estaba inhabilitado, siendo ese el argumento para desvincularlo del cargo.
Refiere que el error de la accionada se refleja también en que continuaron pagándole salarios hasta enero de 2015, pese a que no estaba laborando y que está privado de la libertad desde noviembre de 2014. Por otro lado, señala que la Secretaría de Gobierno no informó de su renuncia a Colpensiones, por lo que ésta no le ha pagado la pensión de vejez a la que tiene derecho, pues ya le fue reconocida, situación que afecta su derecho al mínimo vital y le impide acceder a los servicios de salud que requiere, ya que se encuentra gravemente enfermo.
En consecuencia, impetra se ordene a la Procuraduría declarar la extinción de la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria por haber transcurrido los cinco años y que se pague la indemnización de perjuicios a que haya lugar (sic); igualmente, que se ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá aceptar su renuncia al cargo presentando en octubre de 2014, indicando que se retiró del mismo a partir del 31 de diciembre de 2014.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas y vinculada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1. La Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, indicó que en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la entidad tiene la obligación de registrar las sanciones disciplinarias y penales que impongan las autoridades competentes por un periodo de 5 años a partir de la ejecutoria de las mismas.
En ese orden, era a partir de la fecha de ejecutoria de la condena penal impuesta en contra del accionante, esto es, el 16 de junio de 2010, que empezó a producir efectos jurídicos la misma, por tanto, a partir de esta fecha es que se genera la inhabilidad para ejercer cargos públicos. Sanción que a su vez se encuentra enmarcada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la impuesta supera los cuatro años de prisión, de modo que la referida inhabilidad se extiende por diez años desde la ejecutoria del fallo condenatorio.
Precisó además que la anotación respecto de la inhabilidad para contratar con el Estado que registra el accionante, no corresponde a una sanción o pena impuesta dentro de la sentencia, sencillamente es una consecuencia que se desprende automáticamente de la naturaleza de la sanción penal en este caso y obedece a los imperativos previstos en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993.
Resaltó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la información contenida en el certificado de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley y se encuentra actualizado de conformidad con los datos que le han sido reportados por las autoridades judiciales. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, señaló que con motivo del pago de incentivos a funcionarios de la entidad, el 1º de octubre de 2014 consultó en el sistema de procesos judiciales el nombre del accionante, encontrando que presentaba una condena vigente de 78 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, razón por la que al día siguiente, se inició el trámite pertinente para desvincularlo del cargo de servidor público, lo cual se materializó con la expedición de la Resolución No 583 del 30 de octubre de 2014.
Aclara que en dicho acto administrativo fue debidamente identificado el accionante y el cargo que ocupaba, de manera que si hubo un error en cuanto al grado que ostentaba, eso no afecta de fondo la determinación. Además, en razón de la inhabilitación, se suspendieron los pagos de salarios y prestaciones, con la claridad de que en los meses posteriores a la desvinculación se le cancelaron los emolumentos retenidos a que tenía derecho y las incapacidades médicas que se habían allegado previamente a la Dirección de Gestión Humana, por tanto, no es cierto que se hubiese mantenido activo en nómina de la entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 22 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando por improcedente el amparo al no advertir vulneración de derecho alguno. En sustento, señaló que el debido proceso administrativo ni el habeas data se han visto afectados, por cuanto la resolución de la Secretaría Distrital de Gobierno que lo desvinculó del cargo de Inspector de Policía, se profirió amparada en un fallo judicial vigente; además, si requiere la cancelación de su pensión de jubilación pues debe solicitarlo ante la autoridad competente.
De otra parte, el reporte que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación, se consignó por disposición legal de la Ley 734 de 2002, que en su artículo 38 prevé que la inhabilidad para ocupar cargos públicos se extiende por 10 años cuando la pena de prisión impuesta supere los 4 años, amén de no advertirse un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela. Recalcó que no le corresponde al fallador ni al funcionario administrativo modificar las disposiciones legales, en cuanto que si el delito por el cual fue condenado tiene pena de prisión que oscila entre 5 a 8 años, no se podría imponer una sanción mayor, máxime cuando la sentencia fue clara en indicar que la pena accesoria sería de 5 años.
Advierte que al ser portador de una enfermedad grave (cáncer), requiere de un tratamiento que hasta el momento, ninguna de las autoridades obligadas a su cuidado en su condición de privado de la libertad le ha podido brindar de manera pronta y sin dilaciones, como tampoco se ha decidido hasta la fecha por parte del Juez 16 de Ejecución de penas, lo referente a la solicitud de la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por su mal estado de salud.
Critica fuertemente el hecho de que la Secretaría de Gobierno no hubiese aceptado la renuncia presentada al cargo que venía desempeñando y por el contrario lo destituye, desconociendo totalmente sus derechos adquiridos. Hace referencia a que su mínimo vital se encuentra transgredido en la medida que si no se borran del sistema las anotaciones de las sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría y se le acepta su renuncia como lo solicitó ante la Secretaría de Gobierno, no podría sanear su buen nombre que ha sido vapuleado, no solo en dichos trámites, sino incluso en el proceso penal, pues se cansó de demostrar su inocencia, circunstancias que no fueron acogidas por la administración de justicia. Así, y luego de reiterar que sus derechos han sido vulnerados, refiere que lo único que pretende es que se borre del sistema la sanción accesoria a la condena por concusión por haber cumplido la misma, y que se le acepte su renuncia en vez de que se le destituya.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. Cuestión preliminar Debe advertir inicialmente la Sala que aunque no desconoce que la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario, orientada bajo los principios de celeridad, eficiencia e informalidad, también lo es que tales lineamientos no autorizan que en su desarrollo y fallo se desconozcan los preceptos de un proceso debido y de garantías fundamentales que le pueden asistir a los demás intervinientes.
Lo expuesto, para puntualizar que en el caso el actor en la demanda inicial fijó unas pretensiones claras, cuales eran, dejar sin efectos la Resolución 583 de 2014 emitida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, para que en su lugar, se dicte acto administrativo aceptando su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando y no se le destituya del mismo, así como que se señale que la sanción de inhabilidad que le fue impuesta en la sentencia a través de la cual se le condenó por el delito de concusión ya está cumplida, por tanto, se debe disponer que la Procuraduría General de la Nación borre de sus archivos la misma, no obstante, ahora, mediante la impugnación, pretende debatir otros aspectos como que la autoridad obligada a su cuidado en su condición de privado de la libertad hasta el momento no le ha brindado de manera pronta y sin dilaciones los cuidados que ameritan la enfermedad que padece, así como tampoco el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción impuesta le ha resuelto la solicitud de concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.
Situaciones que sin lugar a dudas desbordan el marco fáctico y las pretensiones de la reclamación de amparo, frente a las cuales no se surtió el traslado correspondiente a las respectivas autoridades accionadas, sin que pudieran ejercer su derecho de contradicción. Son alegaciones sobrevinientes frente a las que no hubo la oportunidad de defenderse, así como el a quo tampoco pudo pronunciarse y, es por ello que, en segundo grado, a la Sala no le es factible abordar tópicos nuevos que no fueron debatidos ni objeto de pronunciamientos en el transcurso del trámite.
De ser así, se desconocería el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia, circunstancias suficientes para no hacer pronunciamiento sobre tales irregularidades. Del caso concreto 1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, la demanda de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO DURAN DURA está orientada, en primer lugar, a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación no reportar en sus antecedentes las anotaciones judiciales – pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas - que se registran a su nombre en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia el 4 de agosto de 2009, por el delito de concusión en concurso heterogéneo, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de octubre de 2009, así como inadmitida la demanda de Casación presentada por la defensa el 17 de junio de 2010, toda vez que considera que dicha sanción accesoria se encuentra cumplida, al haber transcurrido el tiempo impuesto en la citada providencia. Al respecto, lo primero que habrá de señalarse, es que en el escrito de tutela el accionante no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia por el delito de concusión en concurso homogéneo, ni la pena accesoria allí atribuida, sentencia que contrario a lo sostenido por el accionante, cobró ejecutoria el día en que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, esto es, el 17 de junio de 2010.
Debe aclarar la Sala, que para el caso concreto, la sentencia proferida en su contra cobró ejecutoria el día en que se resolvieron todos los recursos que contra ésta se interpusieran, esto es, cuando la Corporación inadmitió la demanda de casación que la defensa técnica presentara. Así lo ha reiterado la Sala de Casación entre otras decisiones CSJ AP, 3 dic. 2009, rad. 32.588.
Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. Negrillas fuera de texto En ese orden, de ideas, no podría asegurar el accionante que la decisión a través de la cual se le declaró responsable del delito de concusión produce sus efectos a partir del 4 de agosto de 2009, pues como se indicara, es a partir de la ejecutoria de la misma desde donde empieza a contabilizarse éstos para el caso, la fecha en que la Sala de Casación Penal firmó la decisión de inadmitir la demanda de casación, 17 de junio de 2010.
Ahora volviendo a lo que es objeto de impugnación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio nacional.
Obsérvese: El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera: Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. (Negrillas fuera de texto). Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó: En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea.
También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política En consecuencia, esa Corporación resolvió: «Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento».[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes.
Entonces, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Por otra parte, impera aclarar que las sanciones de las cuales se duele el quejoso -inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos- son distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a 4 años (6 años, 6 meses de prisión).
Es así que la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8°, numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual establece: 1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” (Negrilla fuera de texto).
En el caso concreto, si bien a la fecha ya transcurrieron los cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, la cual quedó en firme el 17 de junio de 2010, también es cierto que la Procuraduría frente tal anotación –inhabilidad para contratar con el estado – y según puede observarse de la copia del certificado de antecedentes allegado, ha referido que esta ya llegó a su fin, pues la misma culminó el 15 de junio de 2015, encontrándose por tanto, la misma adecuada y ajustada a derecho.
Ahora, la inhabilidad para ejercer cargos públicos encuentra su naturaleza jurídica en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que reza: Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Entonces, JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN al haber sido condenado por el delito de Concusión en concurso homogéneo a la pena principal de 6 años 6 meses, de manera automática es sujeto de tal inhabilidad, pues es evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempeño de cargos públicos a quienes registren dicho tipo de antecedentes, razón por la cual, partiendo de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá hasta el 16 de junio de 2020.
Resalta la Sala que las regulaciones acerca de las inhabilidades para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos, tienen una naturaleza jurídica específica, con objetivos y finalidades distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que a diferencia de las anteriores, se desprende de la sanción penal y no de la ley[footnoteRef:2]. [2: Postura reiterada por esta Sala en sentencias CSJ STP 18 Abr. 2012, rad. 59549, CSJ STP 14 Jun. 2012, rad. 60833, CSJ STP. 11 Jun. 2012, rad. 61538 y CSJ STP 16 May. 2013, rad. 66608, entre otras.] En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
No obstante lo anterior, la Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que corrija el registro que aparece en el certificado de antecedentes del actor, pues evidente es que allí se señala que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que se impuso como pena accesoria es por un término de 6 años y 6 meses, cuando en realidad y según lo dispuesto en la sentencia ésta lo fue tan solo por el término de 5 años.
Textualmente refiere el numeral segundo de la decisión emitida el 4 de agosto de 2009 y confirmada en segunda instancia e inadmitida la demanda de casación.
SEGUNDO: CONDENAR a JESÚS ALBERTO DURÁN DURAN a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de CINCO (5) AÑOS. Resaltado fuera de texto. 3. De otra parte, ha insistido esta Corporación que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Las anteriores consideraciones, por cuanto si el actor considera que se le cercenaron derechos fundamentales con la expedición de la Resolución No. 583 del 30 de octubre de 2014, a través de la cual la Secretaría General de Gobierno de Bogotá lo desvinculó del cargo de Inspector de Policía Urbano que venía desempeñando en esta capital el actor al tener una sentencia vigente que lo inhabilitaba para ejercer cargos públicos, al estimar que allí se desconoció que previamente había renunciado irrevocable a dicho cargo, además que la sanción que inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas había quedado sin efectos al trascurrir más de 5 años desde el momento de su emisión, cuenta con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y, que en virtud del artículo 233 ibídem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Entonces, es esa la senda prevista por el legislador para el reclamo de las pretensiones que por esta vía se presentan, no siendo de recibo abrir un debate constitucional para obtener un pronunciamiento previo a lo que deba decidir el juez natural, tal como lo pretende el actor en ese caso. Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.».
En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte actora, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del peticionario y los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01). (…) El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.».
De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por el libelista contra la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, es el juez de lo contencioso administrativo y no el juez de tutela, máxime cuando la decisión a través de la cual se le desvinculo, en principio está revestido de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario, circunstancia que como en el caso de estudio no ha ocurrido, por tanto, se presume su legitimidad.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la improcedencia de la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) -las que comparte la Sala - se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:3], urgente[footnoteRef:4], grave e impostergable, sin que la simple afirmación que se expone en torno a sus quebrantos de salud o que no se la ha cancelado la pensión, habilite su permisión, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, amén que las consecuencias adversas que dice soportar la parte accionante, bien pueden ser contrarrestadas a través de la suspensión provisional del acto cuestionado como viene de señalarse. [3: Que amenaza o está por suceder.] [4: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] No está demás precisar, que el actor se encuentra privado de la libertad desde el mes de noviembre del año 2014, por tanto, los servicios de salud que requiera serán prestados por CAPRECOM, organismo encargado de atender los eventos de salud de la población reclusión. De otra parte, si JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN ya cuanta con resolución de reconocimiento de pensión por parte de COLPENSIONES, pero todavía no ha sido incluido en nómina, pues así debe requerírselo al citado Fondo para que proceda de conformidad.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que corrija el registro que aparece en el certificado de antecedentes del actor, pues evidente es que allí se señala que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que se impuso como pena accesoria es por un término de 6 años y 6 meses, cuando en realidad y según lo dispuesto en la sentencia emitida el 4 de agosto de 2009 y confirmada en segunda instancia e inadmitida la demanda de casación es de 5 años. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21