Radicado 17001220400020250013301 Ignacia Guzmán Bernate Número interno 146471 Tutela segunda instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10518-2025 Radicación n.° 146471 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por IGNACIA GUZMÁN BERNATE, contra el fallo de tutela del 30 de mayo de 2025.
En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la improcedencia de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Marquetalia, Promiscuo Municipal de Pensilvania, Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, la Fiscalía Seccional de Manzanares, Caldas, y los abogados Luis Audelo Portillo Andrade y José Antonio Hernández Molano. II.
HECHOS Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La señora Ignacia Guzmán Bernate, acudió a la acción de tutela, agenciando los derechos de su hijo, el señor Edwin Hernán Ocampo Guzmán, aduciendo que el mismo fue capturado el día 10 de mayo de 2025, por miembros de la Estación de Policía de Marquetalia, Caldas, quienes no notificaron a su familia de la detención de la que había sido objeto, ni le permitieron comunicar de su aprehensión, por lo que no se tuvo noticia alguna al respecto y se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales.
En concordancia, solicitó la accionante la protección de los derechos de su hijo y se le posibilite el contacto y comunicación con su familia y su abogado, así como que se disponga a realizar las investigaciones disciplinarias de rigor en contra de los policiales que han transgredido sus preeminencias. La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, empero, como dicho Juzgador advirtió que la mencionada Agencia Judicial y la Fiscalía Seccional de Manzanares, Caldas, podrían verse comprometidos en la misma, consideró necesario remitirla por competencia a esta Instancia. Recibida la acción, la misma correspondió por reparto a la Magistrada GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, por lo que en auto del 16 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de la misma, empero se dispuso su inadmisión, en la medida que la señora Ignacia Guzmán Bernate, no indicó las razones por las que agenciaba los derechos del señor Edwin Hernán Ocampo Guzmán, ni las razones que le impedían a este acudir de manera directa para promover el amparo de sus derechos, por lo que se ordenó la corrección del escrito de tutela, para efectos de lo cual se le concedió el término de tres días.
En efecto, en el término otorgado, la señora Ignacia indicó que su hijo Edwin Hernán, se encuentra completamente incomunicado, de ahí que no pueda promover su defensa, igualmente acotó que promovió acción de habeas corpus en favor de su hijo, la cual fue negada, determinación que consideró errada, en la medida que la captura de su hijo se trató de un montaje, al paso que aún para ese momento no se le había permitido ningún contacto, por lo que reiteró su petición de amparo.
En providencia del 19 de mayo de 2025, se precisó que con la manifestación podría considerarse corregido el escrito de amparo, sin perjuicio de que el tema de la legitimación por activa fuera nuevamente revisado al resolver el asunto, sin embargo, por considerar satisfechos los requisitos mínimos, se dispuso la admisión de la acción, así como la vinculación de los Juzgados Promiscuos Municipales de Marquetalia y Pensilvania, Caldas, y la Fiscalía Seccional de Manzanares, Caldas De igual manera, se ordenó en dicha providencia, librar comisión con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, para que se trasladara a la Estación de Policía de Marquetalia, Caldas, y verificara las condiciones del señor Edwin Hernán, en especial, corroborar si en efecto el mismo se encuentra incomunicado.
Con posterioridad, en auto del 20 de mayo de 2025, se ordenó además la vinculación al trámite del abogado Luis Audelo Portillo Andrade, en calidad de abogado defensor del señor Edwin Hernán Ocampo Guzmán al interior del proceso penal génesis de la acción, al abogado José Antonio Hernández Molano, representante judicial de las víctimas en dicho proceso, así como del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, agencia judicial, a la que se ordenó remitir link de acceso al expediente de la acción de tutela que al parecer habría promovido el propio Edwin Hernán, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Destacó que, si bien la actora manifestó que actúa en nombre de su hijo, no expresó los motivos o razones -enfermedad física, mental o imposibilidad manifiesta- que le impiden a este presentar la acción constitucional.
Concluyó que IGNACIA GUZMÁN BERNATE no está legitimada para agenciar los derechos en sede de tutela de Edwin Hernán Ocampo Guzmán, pues el hecho de que esté privado de la libertad no le imposibilita acudir directamente a los mecanismos constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico. IV. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por IGNACIA GUZMÁN BERNATE.
Al respecto, se limitó a expresar «[a]pelo la decisión adoptada en primera instancia ante la honorable corte suprema de justicia colombiana». V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa de IGNACIA GUZMÁN BERNATE. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
La legitimación en la causa por activa significa que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados. Con ello se busca garantizar que quien acuda a la solicitud de amparo tenga un interés directo y particular sobre el asunto, en aras de evitar que se desconozca la voluntad de disposición de los derechos por parte de quien radica la facultad, pues, eventualmente, aquella persona podrá no optar por acudir a las autoridades judiciales en busca de proteger sus prerrogativas.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Esta situación se manifiesta cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal - como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -.
Del mismo modo, cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.
En relación con la figura de agente oficioso, se ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado: […] 8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 15. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Caso en concreto 16.
En el presente caso, IGNACIA GUZMÁN BERNATE, acude al mecanismo constitucional en defensa de los derechos de Edwin Hernán Ocampo Guzmán. Pretende dejar sin efectos la captura efectuada el 10 de mayo de 2025 por miembros de la Estación de Policía de Marquetalia (Caldas). 17. En este caso, se evidencia que Edwin Hernán Ocampo Guzmán está privado de libertad.
La jurisprudencia ha establecido que entre el Estado y las personas privadas de la libertad surgen relaciones especiales de sujeción, entendida esta como: […] una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario.
Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento (Negrita ajena al texto original) (CC T – 002 de 2018). 18.
En virtud de esta relación, surgen para el Estado obligaciones dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden ser restringidas como lo es el acceso a la administración de justicia (CC T 049 de 2016). 19. La Sala no desconoce el estado de limitación de sus derechos de las personas privadas de la libertad, pero eso no significa que estén en indefensión para propender por la transgresión de sus derechos fundamentales. 20.
Bajo ese marco, la Sala comparte la postura adoptada por el tribunal de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. IGNACIA GUZMÁN BERNATE argumentó que «el motivo es que mi hijo Edwin Hernán Ocampo Guzmán no se ha comunicado con la familia y se me ha obstaculizado verlo saber del constatar que no lo estén torturando».
Esa premisa, no es suficiente para demostrar la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. La situación aquí no se advierte, pues la privación de la libertad en centro carcelario no implica que Edwin Hernán Ocampo Guzmán no pueda presentar la acción de tutela, porque puede interponerla a través de la oficina de jurídica o usar el correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras]. 21.
Se destaca que si bien la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda, Edwin Hernán Ocampo Guzmán, no se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial. Bajo ese panorama, los requisitos jurisprudenciales y legales para la configuración de la legitimidad por activa de IGNACIA GUZMÁN BERNATE no convergen en el asunto.
Por ello, el juez constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de la súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10518-2025 Radicación n.° 146471 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por IGNACIA GUZMÁN BERNATE, contra el fallo de tutela del 30 de mayo de 2025.
En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la improcedencia de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, promovida en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Marquetalia, Promiscuo Municipal de Pensilvania, Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, la Fiscalía Seccional de Manzanares, Caldas, y los abogados Luis Audelo Portillo Andrade y José Antonio Hernández Molano.