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STP10518-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1793 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2245 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Radicación n.° 91414. Pedro José Rodríguez Jiménez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10518-2017 Radicación n.° 91414. Acta 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Establecimiento de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA–, el Comandante del Ejército Nacional, así como la Jefatura de Medicina Laboral y la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha institución; también el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1.- Expone el accionante que fue retirado del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal No. 1809 del 28 de junio de 2016. 2.2.- Dentro de su labor militar sufrió diversas enfermedades por varias acciones directas del combate a personal al margen de la ley, sufriendo su cuerpo diferentes lesiones.

Se encuentra en trámite de completar sus exámenes médicos de retiro, sin embargo en la actualidad no cuenta con servicios médicos de ninguna índole, ni por la DISAN, ni por organismo alguno del Estado. 2.3.- Ha solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército que reactive sus servicios médicos para continuar con sus controles y poder terminar su junta médica de retiro, sin que hasta el momento se logre una respuesta efectiva por parte de dicha entidad». 2.

Por lo expuesto, el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: por un lado, disponga su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para recibir atención en salud en todas las especialidades; y de otra parte, realice los exámenes médicos de rigor para que se le lleve a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro y se determine si hay lugar o no al pago de alguna prestación económica (pensión de invalidez, indemnización) por haber servido como Soldado Profesional del Ejército Nacional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que por auto del 7 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó de manera oficiosa al Establecimiento de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA–. [1: Ver folios 128 a 129 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP2668, Radicación 91414, 27 abr. 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio al Comandante del Ejército Nacional, así como a la Jefatura de Medicina Laboral y a la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha institución; también al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga. [2: Ver folios 3 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al presente trámite constitucional, fueron resumidas de manera adecuada por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «4. 1.- La Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Armadas Señaló que es una entidad diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la cual no es tampoco su superior jerárquico, su función es netamente administrativa y no asistencial, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 352 de 1997.

Indica que verificado el sistema de datos de afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares, se encontró que el señor Rodríguez Jiménez registra estado de afiliación INACTIVO motivo por el cual no sería pertinente brindar los servicios médicos. En razón de lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 4.2.- El Director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA– Expresó que si bien el señor Pedro José Rodríguez Jiménez actualmente se encuentra inactivo de las Fuerzas Militares del Ejército, se encuentra activo en la Fiduprevisora S.A. para recibir servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el Decreto 2245 de 2015.

El precitado accionante ha recibido los servicios de salud en el establecimiento de reclusión y se ha remitido a la Fiduprevisora para que haga la correspondiente asignación de citas de acuerdo a sus solicitudes, presentando como prueba de lo anterior, copia de las diferentes remisiones médicas al Hospital Rosario Pumarejo realizadas este año, en el que se evidencia su asistencia a las citas y procedimientos médicos que ha requerido, garantizando con ello su servicio de salud.

En consideración a lo expuesto solicita el representante de la entidad accionada, se nieguen las pretensiones propuestas por no haberse causado vulneración alguna contra el accionante. 4.3.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Señala el representante de esta entidad accionada, que verificado el expediente médico laboral, se observa que el actor no ha remitido la Ficha Médica Laboral Unificada para que le sea calificada y tampoco ha solicitado la activación de los servicios médicos.

Indica que los protocolos de Junta Médica Laboral de Retiro, contemplada en el Decreto 1796 de 2000, tienen un trámite regular de estricto cumplimiento y es deber del juez constitucional verificar que antes de la interposición de la acción de tutela, se agoten los procedimientos internos de la institución. Después de indicar cuales son los requisitos para acceder a la activación de los servicios médicos y se verifique la procedencia de la Junta Médica Laboral de retiro, los cuales se encuentran debidamente informados en la página web de la entidad www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co., manifestó el representante de la entidad accionada, que el actor no agotó el trámite regular de activación de servicios y contrario sensu, procedió a alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante hechos inciertos y actuaciones que no han acontecido, como la negativa de la institución a proceder a la activación de los mismos.

En virtud de lo anteriormente expresado, solicitó se denieguen las pretensiones propuestas por el accionante, por improcedencia de esta acción constitucional. 4.4. - Las demás entidades accionadas, dentro del término de traslado ofrecido guardaron absoluto silencio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. [3: Ver folios 162 a 170 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Consideró el Tribunal que «no se aprecia dentro del contenido del expediente, que el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ haya realizado solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atinente a la reactivación de los servicios de salud, o bien en torno a la realización de la Junta Médica de Retiro cuya ausencia reseña», por manera que, ante su falta de inactividad para poner en conocimiento de la referida entidad su situación actual, surge evidente la imposibilidad de determinar que dicha autoridad tuvo conocimiento de la situación esbozada por el actor y por lo tanto «no puede predicarse de la misma negligencia o falta de respuesta que atente contra sus derechos fundamentales».

Precisó que «atendiendo a que el fin último que persigue el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, es que se le realice la junta médica de retiro por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la cual aduce nunca se le practicó, se hace necesario precisar que para la realización de dicha valoración no resulta absolutamente necesario que el requirente se encuentre actualmente recibiendo servicios de salud por cuenta de la entidad accionada, pues el objetivo de la referida junta médica es la de establecer su estado de salud y determinar en caso de presentar patologías si las mismas se produjeron o no, durante y por causa de su actividad militar y el porcentaje de perdida de la capacidad laboral con miras a la posibilidad de una indemnización o pensión».

Finalmente, señaló que dado que el actor se encuentra actualmente recluido en un establecimiento de detención ubicado en el Batallón La Popa de Valledupar, en razón de una condena emitida en su contra «la prestación de los servicios de salud que requiera durante la privación de su libertad, están a cargo del INPEC, bien directamente o por intermedio de la EPS con la cual tenga convenio la entidad, situación que como se desprende de los anexos aportados con la acción de tutela y la respuesta ofrecida por el establecimiento de detención donde se encuentra recluido el accionante se viene cumpliendo, toda vez que obran copias de los exámenes y controles que se le han practicado en atención a las patologías que presenta».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, mediante correo electrónico enviado el 31 de mayo de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 2 de junio del año que avanza, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos invocados, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual sostuvo: [4: Ver folio 171 (anverso).

Ibídem.] [5: Ver folios 181 a 188. Ibídem.] i) Que en relación con la falta de solicitud de reactivación de los servicios médicos ante la Dirección de Sanidad del Ejército, debe tenerse en cuenta que « quien está obligado por fuerza de ley a llamar para practicar el examen médico de retiro es la Institución, procedimiento que no cumplió», insistiendo en el hecho que no es el indicado para peticionar la activación de la atención en salud, pues ello es competencia de la Oficina de Medicina Laboral del Ejército; ii) Que los servicios de salud que son prestados a las personas privadas de la libertad, no subsanan la situación de desprotección en la que se encuentra al haber sido excluido del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; iii) Que la reactivación de su afiliación al citado sistema «es condición sine qua non para practicar el examen médico de retiro, pues es desde este procedimiento que se complementa con análisis, consultas, diagnósticos y conceptos médicos la correspondiente ficha médica única y el resultado final del buscado examen que determina la realización de una Junta Médica de Retiro»; y, iv) Que desde que se produjo su desacuartelamiento del Ejército Nacional, el 28 de junio de 2016, ha estado privado de la libertad, a disposición de la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, razón por la cual, no puede «utilizar mecanismos diferentes para solicitar administrativamente el cumplimiento de una obligación que recae directamente en la Institución y a la que la misma norma legal le concede dos meses para ejecutarla» y acude a la acción de tutela como único recurso efectivo para «acceder a que se me practique el examen de retiro y la Junta Médica».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo incoada por PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: por un lado, disponga su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para recibir atención en salud en todas las especialidades; y de otra parte, realice los exámenes médicos de rigor para que se le lleve a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro y se determine si hay lugar o no al pago de alguna prestación económica (pensión de invalidez, indemnización) por haber servido como Soldado Profesional del Ejército Nacional.

Pretensiones que el actor fundamentó en el hecho que, con anterioridad a su retiro de la Institución Militar y hasta la fecha, ha estado privado de la libertad en establecimiento penitenciario, circunstancia que le ha impedido acudir a las autoridades de Medicina Laboral para los efectos pertinentes, razón por la cual considera que es obligación del Estado, a través del Ejército Nacional, llevar a cabo los trámites administrativos pertinentes para garantizarle el acceso a la atención y servicios prestados por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, realizarle la Junta Médico Laboral de Retiro, que a su juicio es obligatoria en todos los casos, y en especial, en el suyo, por encontrarse en condición de indefensión, dada su condición de persona privada de la libertad.

Como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, negó las pretensiones del accionante, tras considerar básicamente: de una parte, que PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no está desprovisto de la atención y de los servicios médicos que requiere, pues por su condición de recluso, aquellos están a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario bien de manera directa o a través de las EPS contratadas para el efecto; y de otra parte, que el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ no acreditó haber presentado solicitud alguna, ante la entidad demandada, con el fin de obtener su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ni mucho menos ha pedido que se inicie el procedimiento de convocatoria de Junta Médico Laboral para retiro.

En oposición a ello, el actor, en su escrito de impugnación, señaló que no le asiste razón al Tribunal a quo al negar el amparo deprecado, toda vez que, frente al primer argumento, debe tomarse en consideración que, los servicios de salud que recibe en el Establecimiento Carcelario en el que se halla actualmente privado de la libertad, no subsana de ninguna manera la situación de desprotección derivada de su exclusión del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en relación con lo segundo, insistió en que «quien está obligado por fuerza de ley a llamar para practicar el examen médico de retiro es la Institución» razón por la cual no se le puede trasladar esa carga, máxime cuando por su condición de interno no tiene posibilidad de acudir a las autoridades competentes para gestionar los trámites administrativos pertinentes. 5.

Precisado en los anteriores términos el debate que compete resolver, desde ahora la Sala advierte que no comparte el criterio del Tribunal a quo, razón por la cual, revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo a los derechos invocados por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Como punto de partida debe recordarse que la Corte Constitucional, ha señalado que la realización de la valoración médica de retiro a quienes dejen de pertenecer al Ejército Nacional es una obligación ineludible, a cargo de dicha institución castrense, toda vez que, de los resultados del referido examen, eventualmente, puede derivarse el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud.

En efecto, ha dicho la Corte sobre el particular: «3.1 De conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el Comandante de la Fuerza respectiva dispondrá del retiro del servicio de los soldados profesionales, en el evento en que exista en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

En este sentido, el artículo 20 del citado Decreto señala: “EXÁMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar”. 3.2 Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, dispone que “Los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional”, en el evento en que se efectúe su retiro de la institución a la que pertenecen, deberán someterse a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, con fundamento en los efectos que la labor desempeñada produzcan para su salud física y mental.

En efecto, el artículo 8º de este Decreto establece: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 3.3 En este orden, el Decreto en comento dispone que el examen de retiro debe ser ordenado por la Fuerza respectiva y realizado por su dirección de sanidad.

Así mismo, señala que su pago debe ser asumido por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 3.4 Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública.

En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto» (Énfasis propio del texto original) (C.C.S.T-020/2008).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, de antaño ha señalado que: «El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada [aludiendo al artículo 8º del Decreto 1796 de 2000]. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo.

La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento» (C.C.S.T-948/2006). 5.2.

Ahora, en relación con las personas que se hallan privadas de la libertad debe recordarse que, según la jurisprudencia nacional, éstas se encuentran vinculadas por una especial relación de sujeción con el Estado y, en ese contexto, éste último tiene la obligación de «garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados.

Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos» (C.C.S.T-588A/2014). Lo anterior, en razón a que, los ciudadanos que están privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solos sus necesidades o para ejercer sus derechos. 5.3.

En el caso concreto, una vez analizados los supuestos de hecho de la demanda y confrontados tanto con las pruebas legalmente aportadas como con los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala encuentra demostrado que: (i) El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, impuso a PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en persona protegida[footnoteRef:6]; [6: Ver folio 48.

Ibídem.] (ii) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ha permanecido privado de la libertad desde la materialización de la orden de captura librada en su contra hasta la fecha, toda vez que, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, el 24 de octubre de 2013, profirió sentencia condenatoria imponiéndole la pena principal de 40 años de prisión y multa de 4.000 s.m.m.l.v., y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 290 meses;

(iii) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar de Valledupar (EJUPA); (iv) Mediante Orden Administrativa de Personal n.° 1809 del 28 de junio de 2016[footnoteRef:7], PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien se desempeñaba como Soldado Profesional, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4º, literal b), artículo 8º y artículo 15 del Decreto 1793 de 2000, que señalan: [7: Ver folios 10 a 11.

Ibídem.] «Artículo 8. Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: […] b. Retiro absoluto […] 4. Por condena judicial […]. Artículo 15. Retiro por condena judicial. El soldado profesional a quien se le profiera condena judicial debidamente ejecutoriada, será retirado del servicio».

(v) Al ex soldado profesional PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, no se le han realizado los exámenes médicos de retiro, contemplados en los artículos 20[footnoteRef:8] y 8[footnoteRef:9] de los Decretos 1793 y 1796 de 2000, respectivamente, circunstancia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional explicó[footnoteRef:10], aduciendo que aquél no ha presentado solicitud alguna en tal sentido y, que en esa medida, no existe en cabeza de dicha institución la obligación de resolver situaciones «inexistentes». [8: «Artículo 20.

Exámenes de retiro. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar».] [9: «Artículo 8.

Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación».] [10: Ver folios 96 a 98 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 5.4.

Pues bien, con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que, en el caso sub lite, el actor tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional dada su condición de persona privada de la libertad que, a su vez, lo sitúa en una relación especial de sujeción frente al Estado, circunstancia que, impone para éste último, a través de las autoridades penitenciarias y carcelarias, la obligación de garantizarle el ejercicio de los derechos fundamentales que no le han sido suspendidos (C.C.S.T-049/2016).

En ese contexto, negarle al actor la realización de los exámenes médicos para el retiro, truncándole además, la posibilidad de que, eventualmente, le sea reconocido el pago de una pensión de invalidez, indemnización o prestación especial de salud, aduciendo que no ha promovido gestión alguna en ese sentido, desconociendo la restricción de la libertad que pesa en su contra y que, por obvias razones, le dificulta el ejercicio libre de sus derechos, resulta contrario a los principios del Estado Social de Derecho.

En efecto, en un caso similar al de marras[footnoteRef:11], la Corte Constitucional señaló que: «la reclusión del actor en un establecimiento carcelario desde el día 21 de enero de 2004, constituye una razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro.

En este orden, esta Sala considera que dada la detención y posterior condena del Sr. C.S., y en consecuencia, su imposibilidad de acudir ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la práctica del examen respectivo, la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen » (C.C.S.T-020/2008). [11: Caso en el que el accionante se encontraba privado de la libertad cumpliendo una sentencia condenatoria, y le fue negado la realización de los exámenes médicos para retiro del Ejército Nacional, porque no se presentó de manera oportuna ante las autoridades médico-laborales.

Corte Constitucional Sentencia T-020/2008. Expediente T-1727772.] Así, se concluye entonces que, existe en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la obligación de practicarle a PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ los exámenes médicos de rigor para legalizar su retiro como Soldado Profesional y convocar la integración de una Junta Médico Laboral de Revisión Militar con el fin de establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Institución, y por tanto, determinar si le asiste el derecho a las prestaciones económicas antes indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional. 6.

Por lo anterior, se impone entonces la revocatoria de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en su lugar, se dispondrá conceder el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, disponga de las medidas y trámites administrativos necesarios para que se realicen al señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ los exámenes médicos de retiro de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y se convoque a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que, de conformidad con el artículo 15 ejusdem, proceda a «valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas», clasifique, si hay lugar a ello, «el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio», determine «la disminución de la capacidad psicofísica», califique la enfermedad según sea profesional o común, y establezca «los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello». 7.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor, relativa a su reactivación como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, la Sala considera que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que, según lo informado y acreditado por el Director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA–, Marlon Andrés Hernández Matallana[footnoteRef:12], PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ha recibido la prestación de los servicios de médicos que ha requerido y su derecho fundamental a la salud se ha garantizado de conformidad con las previsiones normativas establecidas en el Decreto 2245 de 2015 «Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)». [12: Ver folios 140 a 157.

Ibídem.] En ese contexto, se dispondrá entonces que el Centro de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA– continúe prestando al señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ los servicios médicos que éste necesite para la atención de las patologías que dice padecer y la recuperación de su estado de salud, garantizando, en todo caso, la continuidad en la prestación del servicio médico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, disponga de las medidas y trámites administrativos necesarios para que se realicen al señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ los exámenes médicos de retiro de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y se convoque a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que, de conformidad con el artículo 15 ejusdem, proceda a «valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas», clasifique, si hay lugar a ello, «el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio», determine «la disminución de la capacidad psicofísica», califique la enfermedad según sea profesional o común, y establezca «los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello». 3.

DISPONER que el Centro de Reclusión Militar de Valledupar –EJUPA– continúe prestando al señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ los servicios médicos que éste necesite para la atención de las patologías que dice padecer y la recuperación de su estado de salud, garantizando, en todo caso, la continuidad en la prestación del servicio médico. 4.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20