Radicado 11001020500020250087201 Impugnación de tutela Número interno 146310 María Eugenia Manzano López JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10517-2025 Radicación n.º 146310 (Acta n.º 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA MANZANO LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana María Eugenia Manzano López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Oliver Sinesterra Riascos y las empresas Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus Derivados - Sintrariopaila Castilla S.A. y la sociedad Riopaila Castilla, a fin de que se declarara que entre su fallecido hijo Andrés Felipe Uribe Manzano y los demandados, existió un contrato de trabajo a término fijo, mismo que inició el 15 de febrero de 2017 y finalizó con la muerte del trabajador el 30 de julio de igual anualidad.
Que, como consecuencia de lo anterior, requirió la indemnización plena de perjuicios morales y materiales, presentes y futuros, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese orden, pretendió que se condenara a Sinesterra Riascos al pago de «quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales objetivados y subjetivados», así mismo que se condenara a Oliver Sinisterra Riascos, al sindicato Sintrariopaila y al Ingenio Riopaila Castilla S.A., por concepto de daños materiales presentes y futuros el equivalente a 600 salarios, mínimos, legales y mensuales vigentes; además, requirió la condena en costas y como reparación plena de perjuicios como lucro cesante consolidado el monto de $200.000.000 y como lucro cesante futuro la suma de $400.000.000.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, quien a través del veredicto de 30 de noviembre de 2023 declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación», propuesta por las codemandadas RIOPAILA CASTILLA S.A. y el Sindicato Sintrariopaila Castilla S.A.; así mismo, declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el difunto Andrés Felipe Uribe Manzano en calidad de trabajador y el sindicato Sintrariopaila Castilla S.A., como empleador, que inició el 15 de febrero de 2017 y finalizó ante el deceso del trabajador en el accidente de trabajo ocurrido el 30 de julio de 2017, incidencia frente al cual declaró que no existió culpa por parte del empleador y, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.
Explicó que, contra la anterior determinación propuso el recurso de alzada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, en virtud del fallo de fecha 24 de febrero de 2025 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, sin imponer costas en dicha instancia. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas, debían pronunciarse de fondo en relación a la responsabilidad del demandado Oliver Sinesterra Riascos, en razón a que ejercía una actividad peligrosa «de manera que solo puede existir exoneración de responsabilidad ante la culpa exclusiva de la víctima, la cual no está acreditada en el expediente; siendo culpable civilmente el señor SINISTERRA, en calidad de conductor y su empleador RIOPAILA, a quien se le aplica la culpa in eligendo».
Además, denunció que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas del proceso. De conformidad con lo anterior, requirió la promotora del amparo constitucional que se declarara la nulidad de las sentencias emitidas por las autoridades cuestionadas III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad.
Esto, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. 2.1. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Consideró que la Sala de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, y se apartó completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 3.1.
Expuso lo siguiente: Contextualizando que no se ejerció el recurso extraordinario de casación ante la sala laboral., sin embargo, se debe tener de presente jurisprudencias al respecto sobre este requisito subsidiariedad y residualidad, sin que sea limitante por la judicatura al no estudiar de fondo la presente acción de tutela. La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela.
Esto significa que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa antes de recurrir a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales. La subsidiariedad excluye el uso del recurso de amparo como primera opción. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: i. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii. Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA EUGENIA MANZANO LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 6.3.
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, MARÍA EUGENIA MANZANO LÓPEZ no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de febrero de 2025, la cual, se advierte, fue desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. 6.4. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 6.5.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Subrayado fuera del texto original) 6.6. En el presente asunto, la parte accionante no aportó los elementos de convencimiento suficientes que lleven a entender las razones por las cuales no agotó el recurso extraordinario de casación, ya corresponde a la sala especializada verificar su procedencia. Además, si en su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicado- distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 6.7.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 6.8. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10517-2025 Radicación n.º 146310 (Acta n.º 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA MANZANO LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana María Eugenia Manzano López presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los