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STP10517-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 105638 Germán Alfonso Rojas García Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP10517-2019 Radicación n° 105638 Acta 190 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Germán Alfonso Rojas García, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fue vinculada la empresa GAS ZIPA S.A. E.S.P. (demandada en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento constitucional).

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refiere el apoderado (sic) de la (sic) accionante que, el actor laboró durante más de 16 años, para la empresa GAS ZIPA S.A. E.S.P., hasta el día 20 de abril de 2017, fecha en la que fue despedido sin justa causa por su empleador; qué las causas aducidas por el empleador para prescindir de los servicios de su trabajador, fueron que Rojas García como conductor, era el responsable de la pérdida del gas, o la desaparición de este producto de la empresa.

Agregó que, al considerar injusto su despido, el trabajador demandó a su empleador por la vía laboral, persiguiendo su reintegro basado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto. Acotó igualmente que, una vez tramitado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, denegó las pretensiones principales de la demanda, y solo concedió la indemnización por despido injusto.

El anterior fallo, fue recurrido en apelación ante el superior, y una vez tramitada la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó en su totalidad, la decisión impugnada. Argumenta que esta decisión, resulta vulneradora de los derechos fundamentales del actor, toda vez que este, se encontraba cobijado por el fuero de salud, ya que a la fecha de su desvinculación laboral, tenía «recomendaciones médicas ocupacionales con carácter urgente».

Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por los defectos invocados al inicio de este escrito y por ende violó el derecho constitucional fundamental de mi mandante al debido proceso. 2. Que se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso que fue violado a mi mandante de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito. 3.

Que se declare la nulidad de la providencia tutelada. 4. Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que el demandante tenía ser reintegrado a su trabajo y al pago de las prestaciones económicas derivadas de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de junio de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que, además de no estar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó el correspondiente recurso extraordinario, la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración del Tribunal accionado, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

Impugnación Fue presentada por el memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Añadió que el requisito de la residualidad sí lo cumplió, en atención a que carece de interés económico para recurrir en casación la decisión emitida por el cuerpo colegiado accionado, pues el monto de las pretensiones no supera el mínimo de 120 SMLMV exigidos por la ley; y los 4 errores o defectos específicos de procedibilidad de la tutela enrostrados a la sentencia objeto de control constitucional no fueron estudiados en la primera instancia. Por ende, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Consideraciones Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al desestimar la protección deprecada por Germán Alfonso Rojas García, pues dispuso que: (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no empleó el mecanismo extraordinario que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; y (ii) la sentencia atacada por esta vía es razonable.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En ese sentido, se considera que le asiste razón al impugnante en relación con el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que no contaba con el interés económico para recurrir en casación, en tanto que al contabilizar el quantum de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, liquidadas desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia en el diligenciamiento cuestionado ($11.200.000), incluida la indexación, no supera los 120 SMLMV exigidos por el ordenamiento jurídico para promover el aludido mecanismo de defensa.

Por tanto, se considera superado el citado mecanismo genérico de procedibilidad. Así las cosas, se entra al estudio de fondo del asunto. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: (…) en el proceso no hay prueba que el demandante tuviera un estado de afectación a su salud que le dificultara de manera ostensible y sustancial su desempeño de sus funciones como conductor o distribuidor, solo existe una observación médica que sugiere una dieta tipo hipo grasa y ejercicios aeróbicos que obra a folio 25, es decir, este simple estado no tiene la fuerza por sí mismo, para que se considere al actor como una persona limitada o disminuida de forma sustancial en las actividades laborales que cotidianamente realiza, entonces como no quedó acreditado el estado de debilidad manifiesta, ninguna de las garantías consagradas en la Ley 361 de 1997, podría generarse a su favor, en este punto valga anotar que la historia clínica allegada por la señora declarante Luz Estela Toro Villa, y que fue incorporada al expediente como prueba por parte de la juzgadora de instancia folio 163 a 169, no tiene la relevancia suficiente para su examen en este caso, sencillamente porque el estado de debilidad manifiesta debe estar acreditado al momento de la formulación del contrato de trabajo, y no después (…).

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Germán Alfonso Rojas García, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Finalmente, se precisa al recurrente que, al considerarse que la providencia censurada es razonable, ello significa que para el juez constitucional no está incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9