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STP10517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Tutela 92929 MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10517-2017 Radicación 92929 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta -COCUC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de julio de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento condenó a MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ a 180 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, decisión confirmada el 9 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 28 de octubre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En criterio del accionante, dicha prohibición no era aplicable porque la conducta punible por la cual fue objeto de condena se realizó antes de la entrada en vigor de dicha codificación. En consecuencia, pretende que el Juez Constitucional deje sin efecto el auto reprochado y, como tal, le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta relató el decurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión proferida. El Tribunal negó el amparo.

Encontró que el auto controvertido se encuentra sustentado en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual se ofrece razonable y ajustados a derecho. El demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto mediante el cual le fue negado al demandante la solicitud de libertad condicional, incumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, las pruebas allegadas a la actuación denotan que el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra la decisión del 28 de octubre de 2016 y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con todo, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad accionada señaló que MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ no colmaba las exigencias contempladas para otorgar a su favor la libertad condicional, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Lo anterior, como quiera que fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos el 3 de mayo de 2009, como quedó consignado en la sentencia condenatoria y en la entrevista judicial rendida en ese entonces por la víctima, época para la cual se encontraba vigente la norma referida. En ese orden de ideas, razón le asistió al Juzgado demandado al referir que la prohibición contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia era aplicable, pues el inciso 2º del artículo 216 estableció que lo previsto en el canon 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos, entraría en vigencia a partir de la promulgación de la ley, lo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2006.

Así las cosas, advierte la Sala, que la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6