CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10517-2015 Radicación n° 81379 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ORLANDO AUGUSTO OCAMPO HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2015, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, particularmente a la Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales, absolver seis interrogantes relacionados con el régimen pensional especial y la mesada 14, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. La cartera accionada acreditó que el pasado 23 de julio remitió a la dirección de notificación y al correo electrónico aportado por el accionante una comunicación, mediante la cual se resolvieron de manera clara y congruente cada uno de los interrogantes planteados.
El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las preguntas del demandante fueron debidamente resueltas. El actor impugnó el fallo, asegurando que la respuesta dada no fue clara ni coherente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante denunció el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, por la supuesta omisión de respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, frente a la petición de absolver sus preguntas relacionadas con el régimen pensional especial y la mesada 14. Respecto de lo anterior, la cartera demandada, con ocasión de este trámite, ofreció respuesta clara y congruente a cada uno de los interrogantes planteados, como en efecto se verificó por esta Sala, y la remitió a la dirección de notificación aportada por el accionante, y a su correo electrónico.
En efecto, la contestación de la entidad da cuenta de la imposibilidad que tiene para establecer si el libelista tiene o no la condición de miembro de la Fuerza Pública, pues en caso de controversia ello corresponde a la competencia exclusiva del juez contencioso administrativo. Con todo, se le indicó cuál es el criterio jurisprudencial vigente sobre el particular.
Así mismo, se le informó que a él le son aplicables los Decretos 1214 de 1190 y 2743 de 2010, y que como su situación pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en su caso no es posible reconocer y pagar la mesada 14. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo cesó la posible violación de garantías superiores que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el sub judice el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6