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STP10516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250135500 Número interno 146288 Tutela de primera instancia Alveiro Bonilla López JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10516-2025 Radicación N.° 146288 Acta n.° [158] Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Alveiro Bonilla López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. A la presente actuación fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en la solicitud de acumulación de penas impuestas en los procesos 110016000000202102475 y 760016000193201604563, así como al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. El ciudadano Alveiro Bonilla López solicitó el amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. A su criterio, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante los autos n.° 2511 del 31 de octubre de 2024 y el n.° 194 del 23 de mayo de 2025 los transgredieron, pues negaron la acumulación jurídica de dos penas a favor del accionante. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que en contra del accionante fueron proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales 110016000000202102475 y 760016000193201604563, razón por la cual Bonilla López solicitó la acumulación de penas. 3. Mediante auto n.° 2511 del 31 de octubre de 2024 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la acumulación requerida, por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], decisión impugnada por el interesado. [2:

ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. (…). No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. ] 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído n.° 194 del 23 del mayo de 2025, confirmó la negativa. 5.

Tal decisión fue notificada a través de oficio SSPCALI n.° 04755 P. En este consta firma y hulla de Alveiro Bonilla López con recibido del 3 de junio de esta anualidad. 6. Por lo anterior, el accionante acude a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado ejecutor acumular las penas impuestas al interior de los procesos penales 110016000000202102475 y 760016000193201604563. iii.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 7. En auto de 13 de junio de 2025, se requirió al actor para que en el término de tres días aclarara la demanda de tutela. Esta carga se subsanó correctamente dentro del término concedido. Por esta razón, la Sala mediante proveído del 26 de junio de 2025 avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.

Se recibieron los siguientes informes: 9. Los Juzgados Veinte Penal del Circuito y Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento -ambos de Cali- realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos penales 110016000000202102475 y 760016000193201604563 –respectivamente-. Los dos solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar. 10.

El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que ejerce la vigilancia de la pena «de 8 años de prisión, impuesta mediante Sentencia N° 108 del 15 de Septiembre de 2020, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dentro del proceso radicado bajo la partida N° 76001-6000-193-2016-04563-00 – N.I. 21305 E». 11.

Indicó que el actor solicitó la acumulación de penas entre los dos procesos penales que se adelantaron en su contra. Sin embargo, con auto n.° 0692 del 26 de agosto de 2024 dispuso remitir la petición junto con el expediente al Juzgado 9 homólogo. Esto, porque el condenado se encontraba por cuenta de esa autoridad cumpliendo la sanción impuesta en el proceso 2021-02475-00.

Tal pedimento fue reiterado por el accionante. Luego, con auto n.° 0979 del 31 de octubre de 2024 ordenó nuevamente la remisión de las diligencias para que se resolviera la solicitud objeto de tutela. 12. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali alegó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de Bonilla López.

Al respecto, manifestó que la solicitud de acumulación de penas objeto de tutela ya fue resuelta por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través del auto n.° 2511 del 31 de octubre de 2024. Así mismo, el recurso de apelación fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 23 de mayo de 2025 con el proveído n.° 194, en el sentido de confirmar integralmente la decisión de primera instancia. 13.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 15.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional (en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros), acoge y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Problema jurídico para resolver 16.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y dignidad humana de Alveiro Bonilla López. Esto, al resolver la acumulación jurídica de penas mediante los autos del 31 de octubre de 2024 y 23 de mayo de 2025. 17.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: i. reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; ii. verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela; iii. en caso de que se estime procedente, estudiará los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 18.

Señala el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la Ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  19. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional.

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.   20. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción. Otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    21.

En relación con los requisitos generales de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    i. la relevancia constitucional del asunto;    ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;    iii. la inmediatez; iv. que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;     v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;   vi. que no se trate de una tutela contra tutela.   22.

Por su parte, los requisitos o causales específicas refieren determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   · orgánico,   · procedimental absoluto;   · fáctico,    · sustantivo;    · error inducido,    · falta de motivación,    · desconocimiento del precedente,   · violación directa de la Constitución.   23.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no prospera. Análisis del caso en concreto   24. La Sala observa que: i. el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros; ii. se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el auto N.°2511 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el actor interpuso recurso de apelación. Mismo que se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad con proveído n.° 194. iii. la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues la última decisión data del 23 de mayo de 2025; iv. no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; v. en el escrito de tutela y memorial de aclaración se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi. el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; 25.

Ahora bien, en el libelo de tutela el accionante indicó que las providencias emitidas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial incurrieron en vía de hecho, porque no reconocieron la acumulación de las penas impuestas en los procesos penales 110016000000202102475 y 760016000193201604563. 26.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada. En efecto, no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora debido a la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena. 27. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras) que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario.

Por esta razón, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 28. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa.

También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley. Esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 29.

En el presente asunto, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, porque lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. 30. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada.

Así mismo, la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración se aplicó en debida forma. 31. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la solicitud formulada por el accionante estaba orientada a la acumulación jurídica de penas en los procesos con radicados 110016000000202102475 y 760016000193201604563. 32.

Revisadas la providencia que zanjó el asunto en discusión, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del juez ejecutor por la configuración prohibitiva del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, argumentó que: […] no es viable acceder a la solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, tal como lo concluyó el A quo, pues no se pueden acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, como aquí ocurre, pues, habiendo sido condenado, el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la radicación 7600160001932016-04563, a la pena de 96 meses de prisión por la comisión del delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 6 de febrero de 2016, cuya pena es vigilada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, constatándose que, con posterioridad a la Sentencia en cita, esto es, desde mayo de 2020 hasta junio de 2021, cometió un nuevo delito en contra de la salud pública (Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes), radicación 1100160000002021-02475, en el que resultó condenado, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el 29 de noviembre de 2021, a 76 meses de prisión. 33.

Así las cosas, no está acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada y el demandante no demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal. Se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, por lo que no es viable indicar que hubo trasgresión de derechos fundamentales. 34.

En efecto, los demandados no incurrieron en causales de procedibilidad. Por el contrario, su determinación está ajustada a derecho y su fundamentación responde a criterios de razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada. 35. Acorde con lo anterior, como se observa ningún vicio en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 Radicado 11001020400020250135500 Número interno 146288 Tutela de primera instancia Alveiro Bonilla López 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10516-2025 Radicación N.° 146288 Acta n.° [158] Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Alveiro Bonilla López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

A la presente actuación fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en la solicitud de acumulación de penas