Tutela 92875 JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10516-2017 Radicación 92875 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPC La Esperanza- de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja -Antioquia-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPC La Esperanza de Guaduas, descontando la pena de 10 años de prisión impuesta el 19 de enero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, tras ser declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Manifestó el accionante que algunos de sus compañeros ayudan en las oficinas y, por ello, tienen acceso a las hojas de vida y documentos del área de sanidad de todos los reclusos. A la par, resaltó que las decisiones no son notificadas personalmente y denunció el uso esposas durante los traslados y las remisiones a los despachos judiciales.
Por último, resaltó que no ha sido asistido por un profesional del derecho que ejerza su representación judicial. En su criterio, tanto el Juzgado accionado como el Establecimiento Penitenciario han permitido esas actuaciones, las cuales vulneran sus derechos fundamentales a la integridad personal, intimidad y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas desplegar los mecanismos tendientes para «mantener la reserva de sus documentos, correspondencia, notificaciones y cesen los tratos crueles».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de febrero de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Argumentó que la Defensoría Pública asignó al accionante un profesional del derecho para que ejerciera su representación judicial.
Así mismo, refirió que los artículos 36 y 39 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución 001778 del 24 de julio de 2013, le conceden la labor de notificación la cual fue asignada a la Dragoneante Ana Quiñonez del área jurídica. Sin embargo, afirmó que el demandante se niega a recibir y firmar las notificaciones provenientes de los despachos judiciales.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que, verificado el sistema de procesos bajo vigilancia de ese despacho, no encontró expediente alguno respecto del accionante. La primera instancia negó el amparo. Señaló que el demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas. Por tal motivo, concluyó que la vulneración de derechos alegada nunca existió. JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, las pruebas allegadas a la actuación permiten desvirtuar lo afirmado por el demandante respecto de la ausencia de apoderado judicial, pues el defensor público Pedro Cadena ejerce tal función. En segundo término, obra constancia en el trámite expedida por la encargada[footnoteRef:1] de las notificaciones del establecimiento carcelario EPC La Esperanza, la cual da cuenta que JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA se niega a recibir y a firmar las notificaciones que le son realizadas. [1: Dragoneante Ana Quiñonez del Área Jurídica.] Así mismo, es palpable que las labores ejercidas por otros internos al interior de esa entidad, están avaladas por las diferentes autoridades judiciales para efectos de redención de pena.
Por último, advierte la Sala que el uso de esposas para el traslado de las remisiones no tiene la virtualidad de menoscabar las garantías invocadas por el actor, pues la jurisprudencia constitucional ha indicado que éste es razonable para transportar a los internos a las dependencias de servicio médico y a otras oficinas administrativas, pues no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos.
Tal situación, no comporta entonces un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante (Cfr. CC T-702 de 2001 reiterada desde entonces en posteriores decisiones). Es manifiesto entonces, que las situaciones alegadas por el demandante no denotan amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela, es decir, no se estructuró vulneración a derechos fundamentales, como claramente lo indicó el Tribunal de primera instancia, pues las afirmaciones efectuadas por la parte actora son insustanciales y etéreas sin que logre extraerse ninguna circunstancia que realmente revele vulneración o ponga en peligro los derechos fundamentales solicitados.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2