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STP10516-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10516-2015 Radicación n° 81301 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN FRANCISCO BUITRAGO contra la sentencia de tutela proferida el 1º de julio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías; dentro de la acción promovida por dicho ciudadano junto con GRACIELA TORRES ROMERO, LUIS ALEJANDRO LEÓN GONZÁLEZ, DARÍO ELIÉCER CRUZ OROZCO, ERNESTO CÁRDENAS, CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ BAQUERO, JOSÉ ALBERTO PARRA GÉLVEZ, ALBERTO HUERTAS, JEREMÍAS VELÁSQUEZ, TULIO MANUEL GARCÍA, EDUARDO COMBA FERNÁNDEZ, RODRIGO RUIZ JIMÉNEZ, CARLOS JULIO ROZO LEÓN, MIGUEL ANTONIO MORENO PEÑALOZA, JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ, EDILBERTO CÁRDENAS, EMIGDIO TORRES DÍAZ, JAVIER GORDILLO MUÑOZ, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ RICO, JOSÉ ARNULFO FORERO RABA, JUAN FRANCISCO CAMPOS BUITRAGO, JOSÉ RAFAEL ALBA, JAIRO BERNAL CASALLAS, ORLANDO ALFONSO VARGAS HERNÁNDEZ, ALONSO CONTENTO, LINDOLFO PARDO CHACÓN, RAFAEL ANTONIO ARAQUE ANGARITA, ELÍAS ZABALA VALBUENA, HUMBERTO BOLAÑOS, JOSÉ MAHECHA, ISIDRO VALDERRAMA JIMÉNEZ, ANA MARÍA CONTENTO CELIS, OLIVO ESPINOSA, HONORIO LANCHEROS ESPAÑOL, LUIS GUILLERMO GAITÁN SÁNCHEZ, ABSALÓN LEÓN RODRÍGUEZ, ANA ROSA MORENO CRUZ, MARÍA MERCEDES YAYA SEGURA, ANA GRACIELA GARAY BARRERA, MARÍA RUTH BEJARANO DE MARTÍNEZ, LEOPOLDINA BELTRÁN, BEATRIZ GUTIÉRREZ GUZMÁN, FLOR MYRIAM MENDOZA SOCARRÁS, RUBIELA RAMÍREZ CHAUX, ANA EMELINA SUÁREZ MALAGÓN, LUZ MARINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, BEATRIZ VARGAS DE BARRERO, JAIRO ALBERTO BARINAS LÓPEZ, LUIS GUILLERMO PERILLA URIBE, LUIS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ALFONSO RODRÍGUEZ MORENO, VÍCTOR JULIO HUARTOS RINCÓN, LUIS ALFONSO TORRES PÉREZ, BELISARIO SIERRA y RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, algunos de los ciudadanos mencionados laboraban para el Ministerio de Transporte y otros para el Instituto Nacional de Vías. Todos se encontraban sindicalizados. Sin embargo, mediante los Decretos 2094 y 2171 de 1993, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de un gran número de cargos en ambas entidades, en cumplimiento de lo cual los accionantes fueron objeto de un despido masivo, finalmente concretado a través de la Resolución No. 001704 del 5 de abril de 1995.

Por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando su amparo, y que en consecuencia se ordene su reintegro o la respectiva indemnización. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de junio de este año, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos.

Las dos autoridades convocadas se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Alegaron incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que los libelistas tuvieron la oportunidad de atacar judicialmente los decretos anteriormente referidos, o solicitar el reintegro ante la justicia laboral. Aseguraron que el despido se produjo con ocasión del proceso de reestructuración de las entidades, previa indemnización a los afectados.

Finalmente, refirieron que algunos de los actores ya habían promovido una acción similar a la presente. El a quo verificó que varios memorialistas ya habían acudido al instrumento residual y subsidiario de manera idéntica a como lo hicieron en el sub examine, por lo que rechazó su petición de protección constitucional, en atención a la conducta temeraria.

En cuanto a los demás, negó el amparo por incumplir el requisito de inmediatez. JUAN FRANCISCO BUITRAGO y GRACIELA TORRES ROMERO impugnaron el fallo. En esencia, reiteraron lo expuesto en el libelo introductorio. La segunda agregó que no se configuró temeridad en su conducta, ni la de ningún otro demandante. El Tribunal concedió la alzada propuesta por la ciudadana aludida, pero se abstuvo de tramitar la otra, bajo el argumento de que la declaratoria de temeridad no constituye pronunciamiento de fondo, y en consecuencia no es susceptible de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los demandantes censuran el despido masivo al que fueron sometidos hace poco más de veinte años, pues lo consideran violatorio de sus derechos fundamentales.

Pretenden su reintegro o la indemnización correspondiente. Tal como se reseñó, la colegiatura de primer nivel encontró acreditada la conducta temeraria de todos los accionantes, exceptuando a JUAN FRANCISCO CAMPOS BUITRAGO, ERNESTO CÁRDENAS, DARÍO ELIÉCER CRUZ OROZCO, ALBERTO HUERTAS, ANA ROSA MORENO CRUZ, JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ORLANDO ALFONSO VARGAS HERNÁNDEZ.

Aunque la impugnación instaurada por GRACIELA TORRES ROMERO tenía por objeto que la Corte estudiara si se había configurado o no la referida actuación temeraria; lo cierto es que el a quo decidió no tramitar la alzada, mediante un auto que no fue controvertido de manera alguna. Entonces, la competencia de la Colegiatura está limitada a resolver la segunda instancia, con relación a los restantes tópicos contenidos en la sentencia de primer nivel.

De entrada advierte la Sala que la crítica resulta excesivamente inoportuna, dado que se produce más de veinte años después de la expedición de los Decretos 2094 y 2171 de 1993, y la Resolución No. 001704 del 5 de abril de 1995, con fundamento en los cuales se dispuso el despido masivo que ahora se censura. El lapso transcurrido se ofrece desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales, la interponga en un término razonable; pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario caracterizado por la celeridad y protección inmediata.

Éste constituye un argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia especializada: … [H] a sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. (Sentencia T – 142 de 2012).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8