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STP10515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250165500 Oscar Fernando Quintero Mesa Tutela primera instancia Numero interno 147041 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10515-2025 Radicación n.º 146628 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (8°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Andrés Fabián Sánchez Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Esto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa en el proceso penal 110016000015202003315 en que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Andrés FABIÁN Sánchez Rojas manifestó en la solicitud de amparo que, dentro del proceso110016000015202003315, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Es decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensora pública que se asignó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 27 de septiembre de 2024, la revocó en el sentido de absolver a una coprocesada. Esa decisión fue leída en audiencia del 7 de octubre siguiente. 3. Adujo que, a pesar de encontrarse privado de la libertad por cuenta de otra actuación penal, nunca fue notificado de las audiencias realizadas durante el proceso.

Esto le impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, tanto material como técnica, porque no fue informado de aquellas. 4. Sostuvo que dicha omisión de notificarlo de las audiencias constituye una irregularidad procesal sustancial que afecta la validez de la actuación. Por lo tanto, solicitó que a través de este mecanismo constitucional se protejan los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS 5. Con auto de 26 de junio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el siguiente 01 de julio. 6. La Sala accionada y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 7.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de lo siguiente: 8. Mediante sentencia aprobada el 27 de septiembre de 2024 esa Corporación revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá emitida el 25 de octubre de 2023 en el sentido de absolver a la coprocesada de Sánchez Rojas.

Así mismo, modificó la multa impuesta al accionante. 9. Indicó que «una vez se cuenta con aprobación de ponencia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a convocar a las partes para la realización de la respectiva lectura de decisión programada para el 7 de octubre de ese año». 10. Dijo que la notificación se realizó a través de los correos electrónicos de la defensa, la fiscalía 266 de Bogotá, el procurador delegado.

Explicó que a los procesados se les remitió comunicación escrita a través de 4-72 la Red Postal de Colombia a la dirección física aportada por el actor en la audiencia de formulación de imputación, evento del cual allegó soporte. 11. Manifestó que en la audiencia de lectura del fallo la defensa dejó constancia de que los sentenciados no comparecieron a las etapas del proceso penal.

Sin embargo, expuso que se «realizaron las gestiones tendientes a garantizar la convocatoria a la audiencia de lectura de fallo adelantada el siete (7) de octubre del año inmediatamente anterior, remitiendo incluso la respectiva notificación física a la dirección que los coacusados suministraron al momento en que fueron vinculados al asunto -formulación de imputación- sin que posteriormente actualizaran sus datos o informaran acerca de una novedad referida a su situación jurídica por otro asunto». 12.

Argumentó que, ante la imposibilidad de comunicación de la diligencia al accionante, procedió a notificar la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de septiembre de 2024 a través de estado. Este se fijó el 9 de octubre de 2024 hasta el 15 de los mismo mes y año. 13. Así mismo, sostuvo que «para la fecha en que se llevó a cabo la lectura de decisión de segundo grado, de acuerdo con lo indicado por el accionante, no se encontraba privado de la libertad, razón por la cual no era indispensable su presencia para adelantar la correspondiente diligencia, de allí que se realizó en debida forma con anuencia de su defensa». 14.

Concluyó que el amparo constitucional deprecado es improcedente, comoquiera que el reclamo del actor es presentado más de un año después de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, en contra de la que, según lo verificado, no se interpuso recurso alguno. 15. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resumió las actuaciones del proceso penal censurado. 16.

Se opuso a las pretensiones de la parte actora porque este «conocía del proceso que se seguía en su contra, ya que participó en la audiencia de imputación que se le realizó el 13 de junio de 2020, por el juzgado ochenta y uno (81) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá». Por esta razón, advirtió que Sánchez Rojas tenía el deber de estar al tanto de las resultas del trámite. 17.

Hizo énfasis en que el «estrado judicial garantizó el debido proceso realizando las correspondientes notificaciones para las audiencias al lugar de residencia aportado en la audiencia preliminar, esto es, a la Carrera 9 a N°37a -16 sur de Bogotá. Igualmente, fue representado por una defensora pública que en los respectivos audios de las audiencias dejó constancia acerca de cómo trato de ubicar al accionante, no siendo posible ello, con lo cual se ratifica que él se desligó por completo del proceso adelantado en su contra, así que ahora no puede pretender sacar provecho de su propia incuria». 18.

Determinó que ese despacho no había vulnerado ninguna garantía constitucional del actor. Por lo tanto, solicitó que se niegue la acción de amparo. 19. La abogada designada por la Defensoría Pública para la asistencia judicial del accionante tanto en primera como segunda instancia en el proceso penal atacado manifestó haber adelantado una defesa técnica conforme a derecho.

De ahí que presentara recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. 20. Mostró que desde la audiencia de formulación de acusación gestionó la conexión con sus representados. No obstante, fue imposible. Esto obedeció a que el abonado celular 3163586572 siempre estuvo fuera de servicio y las comunicaciones a través de correo certificado fueron devueltas. 21.

Declaró que el ejercicio profesional lo ejerció a consciencia en protección de las garantías de sus prohijados. 22. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aportó constancia de las notificaciones surtidas en este trámite. Así: Partes e intervinientes [footnoteRef:1]: [1: 003. Constancia segunda instancia del expediente digital Soporte de envío y entrega de Microsoft.] Sentenciado [footnoteRef:2]: [2: Constancia de envío del correo certificado 4-72 la Red postal de Colombia para Andrés Sánchez Rojas a la dirección carrera 9ª #37ª-16 Sur Bogotá.] 23.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 24. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Andrés FABIÁN Sánchez Rojas, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional. [3: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021] 25.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Es procedente cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26. Andrés FABIÁN Sánchez Rojas en la demanda de tutela indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le notificaron de las etapas del proceso penal 110016000015202003315.

Por lo anterior, desconoció la sentencia condenatoria dictada en su contra. 27. Para tal efecto, la Corte inicialmente hará alusión a la notificación dentro del proceso penal y, posteriormente, verificará el caso concreto. La notificación en el proceso penal. 28. Es preciso recordar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados.

Así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procesal, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. 29. En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. El canon 172 de la misma obra, por su parte, regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de su existencia. 30.

Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia. 21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.

Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.

Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.

En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.

Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

(Se destaca). 31. Por su parte, esta Corporación[footnoteRef:4] ha dicho sobre la temática en discusión lo siguiente: [4: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella. 32.

Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación. Tal derecho comprende que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias. Distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 33.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, una vez el interesado conozca de la actuación tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta[footnoteRef:5]. Así, por ejemplo, ha dicho: [5: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806;

CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. 34. Y en el mismo sentido[footnoteRef:6], [6: STP2419-2020, Rad. 109470] (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 35. Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten.

Al respecto, se ha dicho[footnoteRef:7]: [7: CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018.] [F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.

Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo.

Caso concreto 36. Para el asunto que aquí nos ocupa, la Sala dará por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales ya que lo que cuestiona el accionante es su falta de conocimiento de las actuaciones penales seguidas en su contra. 37. Sea lo primero indicar que, en criterio de la Corte, no le asiste razón al accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales.

Esto, porque no se evidencia un yerro capaz de instituirse como un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. 38. Según la información aportada a este asunto, puede evidenciarse que el procesado conocía de la existencia del proceso penal 110016000015202003315. Estuvo presente en la realización de las audiencias preliminares, incluida, la de formulación de imputación efectuada el 13 de junio de 2020 ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 39.

Esta etapa es concebida como el acto de comunicación que determina la vinculación formal de un individuo al proceso penal. 40. Así mismo, se acreditó que las autoridades judiciales de conocimiento intentaron notificar al accionante a través de correspondencia física y por el abonado telefónico consignado en el escrito de acusación. Sin embargo, no fue posible lograr su comparecencia. 41.

La Sala advierte que Andrés FABIÁN Sánchez Rojas, desconoció la obligación de suministrar toda su información para ser contactado y enterado de las diligencias que se llevarían a cabo durante el desarrollo del proceso. 42. Lo anterior, porque el mismo actor en el escrito de tutela reconoció haber aportado la dirección a la cual se le notificaron las etapas procesales en primera y segunda instancia. Sin embargo, omitió actualizarla ante la autoridad judicial que lo requería. 43.

Por todo lo anterior, puede concluir la Sala que la inasistencia a las audiencias correspondientes por parte del accionante se debió a su voluntad y no a una ausencia de notificación que sea imputable al juzgado accionado. 44. Así mismo, no le asiste razón el accionante en alegar que no compareció al proceso porque estaba privado de la libertad en centro penitenciario por cuenta de otro proceso.

Al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ya estaba en libertad. También, tuvo la oportunidad, a través de su abogada, de averiguar por la suerte del proceso del que hoy pretende la nulidad. 45. Las autoridades accionadas demostraron que a través de la Defensoría Pública se garantizó la representación jurídica en curso de las actuaciones penales censuradas.

De ahí, que la abogada haya asistido a las audiencias, solicitara pruebas, presentara alegatos y apelara la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 46. Con lo antes expuesto, es claro que no le asiste razón en los reparos propuestos. La Sala recalca que no existe la violación al debido proceso que se alega, pues contrario a la percepción del actor, a lo largo del proceso penal sí fue salvaguardado el derecho fundamental al debido proceso y la defensa. 47.

Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso negar la solicitud de amparo constitucional, ya que no se advierte yerro en las notificaciones del proceso penal objeto de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria