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STP10515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91467. Wilmer Alexis Moreno Castillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10515-2017 Radicación n.° 91467. Acta 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Procuraduría Regional del Cauca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda y sus anexos se extracta que WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO, promovió acción de tutela, entre otros, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por considerar que dicha autoridad vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad personal, al obligarlo «a convivir en un establecimiento [carcelario] común con internos diferentes a mi calidad de ex miembro de la Fuerza Pública», trámite que, según el actor se distinguió con el radicado 19001-22-05-001-2015-00181-00, en el marco del cual, fueron negadas sus pretensiones. 2.

Refirió el accionante que a sabiendas que la revisión, era el único mecanismo con el que contaba para la defensa de sus intereses y la protección de sus derechos, «de manera oportuna», solicitó a la Procuraduría Regional del Cauca que, en su nombre y representación, insistiera ante la Corte Constitucional para que seleccionara su caso en dicha instancia procesal. 3.

Señaló que, pese a lo anterior, la entidad accionada no dio trámite oportuno a su pedimento, pues remitió su solicitud a la entidad competente –esto es, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales– de manera tardía, impidiendo que se promoviera, dentro del término legal –el cual feneció el 5 de agosto de 2016– el trámite de insistencia. 4.

Por lo expuesto, el ciudadano WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene a la Procuraduría Regional del Cauca que «oficie ante quien corresponda para que se subsane el error cometido y se insista ante la Honorable Corte Constitucional» para efectos de que el expediente de tutela con radicación 19001-22-05-001-2015-00181-00 –en el cual figura como accionante– sea seleccionado para revisión y, en esa sede extraordinaria, el máximo Tribunal Constitucional acceda a las pretensiones formuladas al interior del referido diligenciamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que por auto del 17 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la Procuraduría Regional del Cauca para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó a la Procuraduría General de la Nación. [1: Ver folio 50 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP2670, Radicación 91467, 27 abr. 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. [2: Ver folios 22 a 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

El doctor Andrés René Chávez Hernández, Procurador Regional del Cauca y Representante de la Procuraduría General de la Nación en el Nivel Territorial[footnoteRef:3], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando: [3: Ver folios 61 a 65. Ibídem.] (i) Que esa dependencia dio trámite a la petición del actor, pues mediante Oficio 468 del 16 de febrero de 2016, remitió a la autoridad competente, esto es, a la «Procuraduría Auxiliar para la Corte Constitucional», la solicitud de insistencia del accionante para la revisión de un fallo de tutela;

(ii) Que el término para insistir en el trámite de revisión, venció el 5 de agosto de 2016, «en razón a que el auto de Sala de Selección No. 6 del 30 de junio de 2016, mediante el cual la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la tutela presentada en este caso [por] MORENO CASTILLO, fue comunicado el 21 de julio de 2016»; (iii) Que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución n.° 422 de 2014 «reglamentó el trámite que deben seguir las solicitudes que los ciudadanos presenten […] para que se proceda a insistir ante la Corte Constitucional en la selección de las decisiones de tutela para su revisión»;

(iv) Que en el caso concreto «la eventual violación de un debido proceso […] por falta de oportunidad “ya no es saneable” pues sería una violación consolidada que conforme a lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no haría en este caso procedente la tutela»; (v) Que la solicitud de insistencia formulada por el actor, por sí sola, no obliga a la Procuraduría General de la Nación, a intervenir ante la Corte Constitucional para solicitar la selección para revisión del expediente de tutela, pues aquella debe analizar y valorar jurídicamente cada caso concreto, con el fin de establecer sí es o no viable su intervención, es decir, que la Procuraduría tiene una facultad discrecional al respecto;

(vi) Que igualmente, la selección para revisión de una decisión de tutela, es una facultad discrecional y eventual de la Corte Constitucional, por manera que «la solicitud de insistencia no garantizaba la revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional y por lo tanto no garantizaba una decisión favorable a los intereses del tutelante». 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, MY (R) Holger Antonio Pérez Acevedo[footnoteRef:4], limitó su contestación a solicitar su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva. [4: Ver folios 67 a 68. Ibídem.] 4. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), José Antonio Torres Cerón[footnoteRef:5], informó que la entidad a la que representa «no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales deprecados por el accionante WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO, pues la competencia de desatar el conflicto suscitado por la petición elevada es de la Procuraduría Regional del Cauca, que como se mencionó no hace parte del INPEC». [5: Ver folios 70 a 71.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por el señor WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO, con fundamento en las siguientes razones: [6: Ver folios 73 a 82. Ibídem.] (i) Que el prenombrado no aportó prueba sumaria de las peticiones que afirmó haber presentado ante la Procuraduría Regional del Cauca para que ésta tramitara ante la Corte Constitucional, la insistencia para la selección para revisión del fallo de tutela que le fue desfavorable; advirtiendo que si bien, allegó copias de un escrito con ese propósito, también es cierto que del mismo no se extracta la fecha exacta en la cual efectuó tal pedimento, circunstancia que impide establecer con certeza si la petición fue oportuna y cuál fue el trámite realizado por las autoridades comprometidas y, si éstas actuaron de manera irregular;

(ii) Que de conformidad con lo establecido en la Resolución n.° 422 de 2014, por medio de la cual se reglamenta el trámite que debe seguirse ante la Procuraduría General de la Nación, para que dicha entidad «proceda a insistir en la selección de las decisiones de tutela para su revisión», se extracta que, la sola presentación por parte del ciudadano de la solicitud de insistencia, no obliga a la Procuraduría a realizarla; y, (iii) Que en ese sentido, «no hay violación al debido proceso y defensa alegados por el actor en el presente caso, en atención a que la presentación de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, es discrecional por parte de la Procuraduría General de la Nación; al igual que es discrecional la selección o no de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión, facultada que no es violatoria de derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al ciudadano WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO, el 31 de mayo de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma calenda, manifestó que recurría la decisión[footnoteRef:8]. [7: Ver folio 83.

Ibídem.] [8: Ver folio 83. Ibídem.] Posteriormente, mediante escrito adiado 5 de junio del año que avanza[footnoteRef:9], solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal a quo, insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. [9: Ver folios 109 a 112. Ibídem.] Asimismo, debe recordarse que en pretérita ocasión[footnoteRef:10], el señor MORENO CASTILLO, aportó copia de la petición que formuló ante la Procuraduría Regional del Cauca, con el fin de acreditar que solicitó oportunamente la intervención de esa autoridad para que insistiera ante la Corte Constitucional en la selección para revisión de la decisión de tutela que le fue desfavorable. [10: Ver folios 6 a 12 y 17 a 21 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo incoada por WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Procuraduría Regional del Cauca que «oficie ante quien corresponda para que se subsane el error cometido y se insista ante la Honorable Corte Constitucional» para efectos de que el expediente de tutela con radicación 19001-22-05-001-2015-00181-00 –en el cual figura como accionante– sea seleccionado para revisión y, en esa sede extraordinaria, el máximo Tribunal Constitucional acceda a las pretensiones formuladas al interior del referido diligenciamiento. 5.

Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión del Tribunal a quo por cuanto las pretensiones del accionante resultan improcedentes, pero por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como punto de partida, debe precisar la Sala que, consultado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se estableció que, efectivamente, WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO promovió acción de tutela contra la «Dirección General del INPEC, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMSCASPY y la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional», trámite al que le correspondió el número de radicación 19001-22-05-001-2015-00181-00, cuyo conocimiento y decisión, en primera instancia, fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, mediante proveído ATL184, 20 ene., 2016, Radicación n.° 63811, la Sala Laboral de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de la actuación, tras considerar que por la naturaleza del asunto y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, la competencia para resolver el referido asunto estaba radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad a la que remitió las diligencias.

Fue así entonces que, el Cuerpo Colegiado último referenciado, asumió el conocimiento de las diligencias, está vez, bajo el radicado 19001-22-04-000-2016-02946-00 y, en fallo del 14 de marzo de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad física invocados por el señor WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO; sin embargo, la Sala Penal de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Corte, en segunda instancia y providencia STP5568, 26 abr., 2016, Radicación n.° 85294, revocó la sentencia del Tribunal a quo y en su lugar, negó las pretensiones del accionante.

Asimismo, se constata que la referida Sala de Decisión de Tutelas, en auto ATP3129, 17 may. 2017, Radicación n.° 85294, aclaró la sentencia de segundo grado, en el sentido de indicar que el nombre correcto del actor era «WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO»; seguidamente, se advierte que superado el trámite de notificaciones, mediante Oficio n.° 14608 del 2 de junio de 2016, se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, según el Sistema de Gestión Judicial de la Secretaría General del Tribunal Constitucional, se tiene que, frente al expediente de tutela de marras, se surtió el siguiente procedimiento: T5586250 Etapa Actuación Secretaría Radicación Jun 8 2016 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática Jun 9 2016 Envío Expediente a Sala de Selección Jun 10 2016 No Seleccionado para Revisión Jun 30 2016 Comunica Decisión No Seleccionada para Revisión Jul 21 2016 Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada Jul 21 2016 Devolución a juzgado de origen Sep 5 2016 5.2.

De conformidad con la reseña procesal previamente expuesta, la Sala encuentra que, en relación con el trámite de tutela formulado por WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO en contra de la Dirección General del INPEC y otros –radicado inicialmente bajo el n.° 19001-22-05-001-2015-00181-00 y fallado de manera definitiva con el n.° 19001-22-04-000-2016-02946-00– ha operado el principio de la cosa juzgada constitucional como quiera que el mismo, fue excluido de revisión mediante auto del 30 de junio de 2016[footnoteRef:11]. [11: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.

Radicado T-5586250.] Debe recordarse que, en relación con el trámite de revisión de los expedientes de tutela, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses» (Destaca la Sala).

Asimismo, los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), señalan: «Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ".

Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes.

Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno». 5.3. Aplicadas las normas precedentes al caso concreto y, tomando en consideración que, el auto del 30 de junio de 2016, por medio del cual se resolvió excluir el trámite para revisión, fue notificado por fijación en estado del 21 de julio de esa anualidad; la oportunidad para promover la insistencia, feneció el 5 de agosto de 2016 –calenda en la que vencieron los 15 días calendario de los que trata el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992–.

Ahora, de las pruebas allegadas a este procedimiento se extracta la siguiente información: (i) Que el señor WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO, el 7 de julio de 2016[footnoteRef:12], radicó ante la Procuraduría Regional del Cauca una «solicitud de revisión por la Corte Constitucional» del expediente de tutela que fue fallado a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de primera instancia adiada el 14 de marzo de 2016, que en sede de impugnación fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [12: Ver folios 19 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] (ii) Que según Oficio n.° 468 del 16 de febrero de 2017, suscrito por el Profesional Universitario de la Procuraduría Regional del Cauca, Paulo Andrés Canencio Granados[footnoteRef:13] al señor MORENO CASTILLO se le informó: a) que su petición de revisión fue remitida a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales, mediante Oficio n.° 3334 del 16 de noviembre de 2016; y b) que el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucional, el 2 de diciembre de 2016, manifestó que el término para que la Procuraduría General de la Nación o sus delegadas, insistiera ante la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, feneció el 5 de agosto de 2016 y, por esa razón, no fue tramitada la solicitud del accionante. [13: Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es decir que, si bien el accionante pidió al representante regional del Ministerio Público que interviniera en su nombre e insistiera en el procedimiento de selección del proceso de tutela en el que fueron negadas sus pretensiones en segunda instancia, también es cierto que, dado el envío extemporáneo –más de tres meses después de la radicación– de la solicitud a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales, ésta no intervino ante la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, manteniéndose por lo tanto, incólume el auto de exclusión dictado el 30 de junio de 2016.

En ese contexto, es pertinente destacar que, según la jurisprudencia constitucional Además, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha señalado que: « 5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C.SU-1219/2001, reiterada entre otras en: Sentencia T-583/2009). Es decir que, en el sub lite, el trámite de tutela, cuya revisión pretende el aquí accionante, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). 5.4.

Entonces, reitera la Sala, la pretensión del actor orientada a que se ordene a la entidad accionada que «oficie ante quien corresponda para que se subsane el error cometido y se insista ante la Honorable Corte Constitucional», resulta abiertamente improcedente, toda vez que, como quedó anotado, el trámite constitucional de tutela en el que WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO tiene interés ya culminó y la sentencia finalmente proferida –contraria a sus pretensiones–hizo tránsito a cosa juzgada constitucional tornándose en inmutable e inmodificable la decisión adoptada.

En consecuencia, esta Corporación advierte en el presente caso, la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado[footnoteRef:14], toda vez que, para el momento de la interposición de la presente acción (3 de marzo de 2017[footnoteRef:15]) el perjuicio alegado por el actor –esto es, no haber tenido la posibilidad de intervenir en el trámite de insistencia ante la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional– ya se había materializado (núm. 4º, Art. 6º, D.2591/1991), tornando inane la intervención del Juez de tutela, máxime cuando no existen alternativas jurídicas para conjurar los reproches formulados por el accionante. [14: En la Sentencia T-449 de 2008, acerca del concepto de daño consumado, la Corte Constitucional expuso que: «… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho».] [15: Ver folio 8.

Ibídem.] 6. Con todo, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad accionada –Procuraduría Regional del Cauca–, pues independientemente de que su intervención, como representante del Ministerio Público, en los trámites constitucionales de tutela, sea facultativa, ello no obsta para que imprima, de manera oportuna y célere, el trámite correspondiente a las solicitudes que elevan las partes –accionantes o accionados– con la finalidad de que sean representados ante la Corte Constitucional en el procedimiento den selección para revisión de los expedientes.

Por manera que, bajo ese entendido, se prevendrá a la Procuraduría Regional del Cauca para que a futuro, no incurra en las actuaciones dilatorias que impidieron que en el presente caso, no fuera tramitada en debida forma la solicitud formulada por el ciudadano WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO por medio de la cual solicitó la intervención del Ministerio Público en el procedimiento de selección para revisión del expediente de tutela con radicación 19001-22-04-000-2016-02946-00. 7.

Vistas así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. PREVENIR a la Procuraduría Regional del Cauca para que a futuro, no incurra en las actuaciones dilatorias que impidieron que en el presente caso, no fuera tramitada en debida forma la solicitud formulada por el ciudadano WILMER ALEXIS MORENO CASTILLO por medio de la cual solicitó la intervención del Ministerio Público en el procedimiento de selección para revisión del expediente de tutela con radicación 19001-22-04-000-2016-02946-00. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18