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STP10514-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

Tutela 92865 CARLOS ALBERTO BEDOYA GUTIÉRREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10514-2017 Radicación 92865 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO BEDOYA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el accionante ingresó a la Policía Nacional desde 26 de abril de 1982 y fue desvinculado el 25 de noviembre de 1988. Manifestó la existencia de diferentes situaciones que, en su criterio, vulneran sus garantías fundamentales, relacionadas con su retiro arbitrario de la institución sin efectuar el debido proceso médico laboral, la pérdida de su historia clínica e inconsistencias para realizar los exámenes y la omisión de practicarle junta médico laboral con carácter definitivo, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando estaba vinculado a la institución y del cual le quedaron lesiones permanentes.

Agregó que ha realizado diferentes requerimientos desde la fecha de su retiro para que le den información sobre su historia clínica y se le practiquen los exámenes de retiro, sin obtener respuesta de fondo. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, demandó que se ordene a la entidad accionada se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias y pertinentes, con el fin de que se le practiquen los análisis que requiere para ser valorado por la junta médico laboral y que emitan respuesta inmediata a sus solicitudes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada. Al trámite fue vinculada la Seccional de Sanidad del Valle y al área de medicina laboral de la Policía Nacional. La oficina jurídica de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual explicó que las peticiones del actor han sido debidamente contestadas.

En efecto, se le informó que su historia clínica fue eliminada del archivo de la entidad en cumplimiento del artículo 15 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999, disposición que refiere que dicho documento debe conservarse por un periodo de 20 años a partir de la fecha de la última atención y, por ende, transcurrido dicho tiempo en el año 2008 se procedió a su destrucción. En cuanto a las practica de exámenes definitivos, se puso de presente su improcedencia, en tanto a CARLOS ALBERTO BEDOYA GUTIÉRREZ le fue realizada junta médica científica 0079 el 30 de mayo de 1994 y según lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 vigente para la época, no es procedente realizar nuevamente dichos procedimientos, pues han transcurrido 29 años desde la terminación de la relación laboral con la Policía Nacional.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, por encontrar satisfecho el derecho de petición con las respuestas ofrecidas a las solicitudes elevadas y en atención a que se incumplían en este caso los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo y reitero los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, la censura se produce más de veinte años después de los hechos que sustentan la presunta vulneración de derechos, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que no se advierte violación alguna de los derechos invocados, sino que fue la conducta omisiva del actor la que determinó que no se le practicara una nueva junta médico laboral o diferentes exámenes para determinar su capacidad. A la luz de la normativa aplicable en el presente caso, el señor CARLOS ALBERTO BEDOYA GUTIÉRREZ contaba con treinta días para solicitar los exámenes médicos laborales, tratamientos o junta médica, transcurridos los cuales, se configuraba la renuncia tácita a estos y a los derechos que pudieran surgir.

Así lo disponía el artículo 8º del Decreto 094 de 1989. Por su parte, el artículo 24 de dicha codificación señala que: «Si el interesado dejare de concurrir, sin justa causa, por dos (2) veces a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico - Laboral, esta se efectuará sin su presencia y con base en los documentos existentes.

En este caso no habrá lugar a posteriores reclamaciones, pues se entiende que el interesado acepta los resultados de la Junta así celebrada». De la normatividad referida se advierte que quien era separado de la Institución, decidía si estaba interesado en la práctica de exámenes y tratamientos o no. En caso positivo, debía presentar la correspondiente solicitud dentro del término establecido.

No obstante, el actor no elevó esa petición en el plazo reglamentario (ello no se acreditó durante el trámite constitucional), sino que lo hizo más de veinte años después, conforme se advierte de los anexos allegados a la demanda y lo expuesto por la entidad accionada. Además, le fue practicada junta médica científica el 30 de mayo de 1994, dictamen que tiene el carácter definitivo para todos los efectos legales y contra el cual no interpuso recurso alguno ni cuestionó su capacidad laboral y su consecuente desvinculación de la institución a través de las acciones dispuestas en la jurisdicción contenciosa, habida cuenta que las actas médicas constituyen verdaderos actos administrativos, por tratarse de la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que surgen a la vida jurídica con plena validez.

Por último, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de petición, encuentra la Corte que acorde con la información allegada al trámite por parte de la Seccional de Sanidad del Valle, las peticiones formuladas por el accionante fueron atendidas mediante oficios 110713, 25542, 0977828, 017628,017628, de los cuales no hay duda fueron conocidos por el interesado, en tanto hizo referencia a ellos en el escrito de tutela y anexó copia.

En efecto, claramente se le indicó las razones por las cuales no era procedente entregar copia de su historia clínica ni practicarle nuevamente exámenes y junta médico laboral. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO BEDOYA GUTIÉRREZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8