CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP10514-2015 Radicación No. 81033 Acta No. 277 Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, frente a la sentencia proferida el 18 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, el Ministerio de Justicia, la Defensoría, la Procuraduría Regional y el Consejo Regional Indígena del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la “identidad étnica y cultural”. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, pusieron de presente que el 29 de abril de 2015 elevaron un derecho de petición al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a través del cual solicitaron se les respetara la identidad étnica y cultural, los usos, costumbres y tradiciones “por no estar recluidos en un verdadero pabellón especial con enfoque diferencial, tal como lo exige la ley 1709 de 2014”. 2.
Como para el 25 de mayo del año en curso, no habían recibido respuesta alguna, acudieron al Juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales de petición, “ identidad étnica y cultural, usos, costumbres y tradiciones”, y en consecuencia, fueran reubicados en un pabellón especial por ser indígenas. Agregaron que de la situación referenciada conocen el Ministerio de Justicia, la Defensoría, la Procuraduría y el Consejo Regional Indígena del Cauca Regional del Cauca, sin que hayan tomado medidas al respecto, pese a que se instaló un plan piloto “que se denominó mesa para el seguimiento de las condiciones y tratamiento de la población indígena en los ERON y de las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. RICARDO MOSQUERA ROBIN, Procurador Regional del Cauca, solicitó se declarara improcedente la tutela porque contrario a lo que señalaban los accionantes no había recibido queja, denuncia o solicitud alguna en la que amparados en la condición de indígenas hayan expuesto situaciones referentes a una presunta vulneración de derecho a preservar su identidad étnica y cultural, con ocasión de su reclusión en el pabellón No. 1 del EPAMSCAS de Popayán. Indicó que si esa entidad hubiere participado en la mesa de trabajo que mencionaron los libelistas, en todo caso, no le asiste competencia para definir y decidir sobre el tratamiento o lugar de reclusión, que según las condiciones especiales de las diferentes etnias a las que pertenecen los indígenas del Pabellón No. 1, deba dárseles en el EPAMSCAS de Popayán. Posteriormente, se refirió a lo estatuido en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, en las que se determinó que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y sus entidades adscritas: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), correspondiéndole a estas dos últimas la dirección, organización, coordinación y vigilancia de los centros de reclusión, todo ello con la asignación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisión esta última que lo llevó a señalar que era al Director del EPCAMS de Popayán, en coordinación con la USPEC, les correspondía definir si el Pabellón No.1 era el lugar de reclusión para los indígenas de las diferentes etnias o si de acuerdo a los recursos y a la infraestructura disponible, éstos debían estar detenidos en otro especial en donde no se vean afectados en su cultura y se respeten sus usos y costumbres. 3.
EDUARDO CAMAYO, representante legal del Consejo Regional Indígena del Cauca, puso de presente que venía actuando de manera reiterativa en la adecuación de pabellones especiales para que se cumplan con la materialización de los derechos étnicos y se financie la construcción de centros de armonización propios.
4. DANNY TOMAS VIVAS ANGULO, en representación de la Defensoría del Pueblo señaló que dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la ley, ha venido atendiendo los diferentes requerimientos y peticiones presentadas por los internos que pertenecen a grupos étnicos y que se encuentran recluidos en el EPAMSCAS de Popayán. En tales condiciones, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a los aquí accionantes. 5.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, después de relacionar la normatividad establecida para la distribución de pabellones y las facultades asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, concluyó que esa Dirección carecía de funciones para crear, suprimir o modificar la categoría de ese centro de reclusión, por tanto, no le era posible crear un pabellón exclusivo para indígenas así como lo piden los internos. En cuando al derecho de petición a que hicieron mención los libelistas con el fin de que fueran reubicados en un “ en un verdadero pabellón especial con enfoque diferencial, tal como lo exige la ley 1709 de 2014”, a su respuesta adjunto copia del Oficio 235 fechado 09 de junio de 2015, entregado personalmente a los internos GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, a través del cual, les hizo saber que: “…esta administración no cuenta con un pabellón disponible solamente para albergar internos con la condición especial de indígenas, razón por la cual no es posible acceder a sus pretensiones.
Se cuenta con un pabellón especial ERE, destinado a albergar internos en condiciones especiales. Razón por la cual usted (s) se encuentra (n) recluidos en el pabellón ERE”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir de parte de las autoridades accionadas, vulneración alguna a los derechos fundamentales de los demandantes.
Lo anterior porque pudo establecer que a los libelistas se les había dado respuesta al derecho de petición elevado el 29 de abril del año en curso, por parte del Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediada Seguridad de Popayán, quien les expuso las razones por las cuales no era posible recluirlos en un pabellón especial destinado sólo para indígenas.
De otra parte, precisó que en cuanto a los derechos a la dignidad humana e identidad cultural, que según ellos estaban siendo afectados debido a que no se encontraban ubicados en un “verdadero patio especial con Enfoque Diferencial” y que requerían de un trato diferente al del resto de los internos, debían tener en cuenta que existían normas que regulaban lo concerniente a la asignación de celdas y el traslado de patios, a las cuales debía atemperarse el centro carcelario al momento de decidir sobre la ubicación de los internos. Finalmente indicó que la acción de tutela no era el medio idóneo para ordenar la creación de un patio especial en el que solo se alberguen indígenas, habida cuenta que no se podía desconocer los problemas y la crisis carcelaria que actualmente vive el país, por los innumerables inconvenientes de logístico e institucional, que han originado el hacinamiento dentro de los diferentes centros carcelarios, tema este último que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, declarando a través de la sentencia T-153 de 1998, la figura del “estado de cosas inconstitucional”. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificados GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, del fallo del Tribunal a quo, lo recurrieron, pero se abstuvieron de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo reconocen en el escrito de tutela se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en el Pabellón de Reclusión Especial “ERE”, el cual, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, está destinado para albergar a los internos que posean cualidades especiales, esto es, personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas.
Además, se abstuvieron de allegar elemento de juicio alguno que demostrara que a pesar de estar detenidos en un patio especial, sus derechos a la “ identidad étnica y cultural, usos, costumbres y tradiciones”, hayan vulnerados, habida cuenta que se limitaron a realizar precisiones generales, sin concretar un hecho en particular. 6. En cuanto al derecho de petición elevado el 29 de abril de 2015 a las Directivas del centro de reclusión en donde están detenidos, a través del cual, solicitaron fueran reubicados en “ un pabellón especial por ser indígenas”, no será objeto de amparo porque la autoridad accionada allegó copia del Oficio 235 fechado 09 de junio de 2015, entregado personalmente a los internos GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, a través del cual, les hizo saber que: “…esta administración no cuenta con un pabellón disponible solamente para albergar internos con la condición especial de indígenas, razón por la cual no es posible acceder a sus pretensiones.
Se cuenta con un pabellón especial ERE, destinado a albergar internos en condiciones especiales. Razón por la cual usted (s) se encuentra (n) recluidos en el pabellón ERE”. 7. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
A lo ya expuesto, se suma que GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, tampoco probaron haber presentado solicitud alguna que acreditara que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Ministerio de Justicia, la Defensoría, la Procuraduría Regional y el Consejo Regional Indígena del Cauca, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por los aquí accionantes, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hicieron referencia GENARO y LAUREANO OINA CRUZ, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14