Impugnación de tutela rad. 146306 CSS CONSTRUCTORES S.A. HOY INZIGNIA CONSTRUCTION CUI 11001020500020250088401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10513-2025 Radicación n.° 146306 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por INZIGNIA CONSTRUCTION S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 13 de mayo del presente año. Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a Sintraconsol[footnoteRef:1], en atención al proceso laboral 15759310500220240024102. Todo aquello, en atención de los hechos y pretensiones de la demanda. [1: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CSS CONSTRUCTORES S.A.] II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: La sociedad accionante adelantó un proceso especial en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de CSS Constructores S. A. - Sintraconsol, en el que pretendió la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro sindical. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, el 17 de enero de 2025, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones.
Inconforme con lo decidido, la empresa presentó recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 14 de marzo de 2025, confirmó la disposición de primera instancia. La accionante reprochó que en el trámite de primera instancia tachó a los testigos de la demandada, porque eran directivos del sindicato, sin embargo, los jueces no se pronunciaron sobre eso en las sentencias.
Los jueces afirmaron que la empresa realizó despidos antisindicales, sin tener en cuenta que ninguno de los trabajadores fue despedido, puesto que las terminaciones laborales se hicieron por mutuo acuerdo. 4. En atención, al anterior marco fáctico se solicitó que se dejen sin efecto las sentencias del 17 de enero y 17 de marzo de 2025, que profirieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión favorable a las pretensiones de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, la Sala homóloga encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. A pesar de ello, negó el amparo solicitado por resultar razonados los fallos que fueron cuestionados. 5.1. Lo anterior, toda vez que se encontró ajustada a derecho la decisión que denegó la disolución, liquidación y cancelación de registro sindical de SINTRACONSOL, por la existencia de acciones ilegales para debilitar la composición de la organización sindical. 5.2.
La Sala ad quem encontró que en la decisión de segunda instancia se concluyó que permitir que el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical resultaría contrario a todas las garantías legales, constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad respecto del derecho fundamental de asociación sindical, ya que materializaría las consecuencias de actos de persecución sindical ejecutados por el empleador. 5.3.
De otra parte, en cuanto al reproche encaminado a cuestionar que los jueces de instancias no se pronunciaron sobre la tacha de los testigos, se advirtió que la empresa promotora desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no solicitó directamente ante los jueces naturales la adición, a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. En representación de la sociedad accionante, se sostiene que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, aplicaron equivocadamente criterios jurisprudenciales relativos a la persecución sindical, desconociendo la naturaleza específica de las terminaciones contractuales voluntarias suscritas por mutuo consentimiento. 6.1.
De ese modo, demanda que en sede de tutela se dé una revisión comparativa de los criterios dados por la Corte Constitucional sobre persecución sindical en contextos de demandas de disolución de organizaciones sindicales, para que se llegue a la conclusión, de que en el asunto no se configuró ningún despido al 31 de octubre de 2024. 6.2. En definitiva, sostiene que los fallos cuestionados carecen de motivación adecuada que tergiversa el contenido y la finalidad de una prueba documental, y que desconocen los presupuestos mínimos exigidos por el precedente constitucional para configurar una conducta de persecución sindical.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por la sociedad INZIGNIA CONSTRUCTION S.A., a través de su apoderado, contra el fallo de tutela del 13 de mayo del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 8.
El problema jurídico planteado en la impugnación consiste en determinar si el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo erró en confirmar el fallo de primera instancia. Y si en su lugar se debió proferir decisión acorde a los intereses de la sociedad actora, pues el argumento principal es que se confundió terminaciones voluntarias por mutuo acuerdo con despidos unilaterales. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 11. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto las sentencias del 17 de enero y 17 de marzo de 2025, que profirieron las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso laboral rad.15759310500220240024102. 12.
Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue el apoderado de la empresa INZIGNIA CONSTRUCTION S.A., a quien se le reconoció personería para actuar en primera instancia. 13. De igual forma, se acudió en favor de la sociedad accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y negociación colectiva.
En razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 14. De otra parte, respecto al requisito de inmediatez la decisión más reciente que fue cuestionada se emitió el 7 de marzo del presente año y la acción de tutela se interpuso el 30 de abril siguiente. En consecuencia, no se superó el término de 6 meses como periodo fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional que, se entiende como una medida urgente. 15.
Por otro lado, en relación con la subsidiariedad la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la sociedad accionante, fue sujeta a recurso de apelación. Con lo cual, se agotó de manera correcta los medios de impugnación ordinarios que se tienen a disposición en un proceso especial en la jurisdicción laboral. 16.
Asimismo, el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, tampoco se está aduciendo un defecto procedimental. 17. Visto lo anterior, corresponde determinar si la decisión que en segunda instancia confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de enero del presente año, cuenta con la razonabilidad para no ser anulada como lo consideró el juez constitucional de primera instancia. 18.
En consecuencia, se examina que la Sala accionada explicó que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio del derecho de asociación sindical implica para los trabajadores sindicalizados el derecho de asociación para la defensa de sus intereses. Tiene como fin el deber de un ejercicio adecuado y justo de los mecanismos legales, y para el empleador, el deber de garantizar el ejercicio sindical y el derecho de reclamar ante la jurisdicción cuando se abusa del mismo. 19.
Frente al caso concreto, la sociedad accionante afirmó que la causal invocada era la reducción del número de afiliados que exige la norma para la subsistencia del sindicato. La organización en su contestación se opuso a las pretensiones, alegando que la reducción que eventualmente se suscitó de los afiliados fue como consecuencia de acciones indebidas del empleador. 20.
Adicionalmente, se citó jurisprudencia para exponer que la disminución de afiliados, como causal de disolución del sindicato, no tiene consecuencias legales automáticas. Igualmente, el Tribunal observó que en la apelación no se controvirtió la conclusión de la primera instancia consistente en que la empresa ofreció bonos a sus trabajadores para obtener su renuncia o traslado del lugar de trabajo. 21.
En consecuencia, luego de analizados los medios de convicción y los parámetros de la Corte Constitucional frente a asociaciones sindicales se determinó que el número de trabajadores despedidos que hacían parte del sindicato Sintraconsol, fue de tal magnitud que puso en peligro su existencia, a tal punto que de los 134 tan solo quedaron 21 afiliados. 22.
Así las cosas, en la providencia cuestionada se dijo que: En cuanto a la facultad y frecuencia con que la empleadora ha despedido a trabajadores sindicalizados, de ello, tal como quedó demostrado entre el 4 y el 18 de mayo de 2023, CSS CONSTRUCTORES despidió sin justa causa a más de nueve trabajadores afiliados al sindicato tal como lo indicaron los testigos y, en esta oportunidad aún bajo el criterio del mutuo acuerdo finalizó la relación de trabajo de los demás quedando solo 21 sindicalizados, mutuo acuerdo que tal como quedó demostrado con la versión de los testigos fue claramente propiciado para que los trabajadores no tuvieran más opción que aceptarla o ser despedidos o trasladados a lugares lejos de su familia, pese a que, los testigos indicaron que en la sede de la ciudad de Tunja la empresa aún está desarrollando labores con al menos 40 trabajadores de los que ninguno pertenece al sindicato, ya que, de los pocos afiliados fueron trasladados a la ciudad de Pamplona. […] Sobre los factores objetivos de impacto de los despidos y el ánimo o intención del empleador, para entender configurada la persecución sindical, tanto por las terminaciones por mutuo acuerdo (ejercidas bajo presión) y despidos hasta descender del límite legal y una vez alcanzado este punto, inmediatamente radicó la demanda de disolución, de lo que resulta lógico inferir que sin esta actuación del empleador no se hubiera alcanzado a reducir el número de miembros por debajo de 25, ya que, con la finalización intempestiva del contrato de Operación y Mantenimiento (O&M) celebrado entre BTS CONCESIONARIO S.A.S. y BTS DERECHOS ECONÓMICOS S.A.S, y CSS CONSTRUCTORES S.A., no se liquidó la empresa contratista, para que, el traslado o terminación de contratos de trabajo por mutuo acuerdo se constituyera como únicas opciones, teniendo en cuenta que aún existen otros frentes de trabajo incluso en la ciudad de Tunja, al que, según la prueba testimonial no se les dio la posibilidad a trabajadores afiliados al sindicato. 23.
En consecuencia, en el fallo cuestionado se determinó la existencia de actos claros y concretos del empleador que desequilibraron la igualdad entre sus trabajadores al despedir sin justa causa a varios de ellos sindicalizados. A través de ejercer presión para que aceptaran convenios que denominó de mutuo acuerdo, traslados y despidos hasta debilitar la conformación de la organización sindical. 24.
De tal suerte, se confirmó la decisión de segunda instancia a través de parámetros jurisprudenciales y pruebas aportadas al proceso especial. De modo que se determinó que permitir que el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical resultaría contrario a todas las garantías legales, constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad respecto del derecho fundamental de asociación sindical, ya que materializaría las consecuencias de actos de persecución sindical ejecutados por el empleador. 25.
Además, al permitir revivir la discusión a través de la acción de tutela, sin que se hubiera demostrado la existencia de errores o defecto en las decisiones cuestionadas, se trasgrediría la excepcionalidad del mecanismo. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 26. En conclusión, la Corte, confirmará el fallo impugnado al advertirse que las decisiones cuestionadas, como lo indica la Sala homóloga Laboral, resultan razonables y suficientemente argumentadas en el marco propio de su especialidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Impugnación de tutela rad. 146306 CSS CONSTRUCTORES S.A. HOY INZIGNIA CONSTRUCTION CUI 11001020500020250088401 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10513-2025 Radicación n.° 146306 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por INZIGNIA CONSTRUCTION S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 13 de mayo del presente año. Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de