Radicación n.° 92781. Édgar Aguilar. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10513-2017 Radicación n.° 92781. Acta 231 Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ÉDGAR AGUILAR, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, al Municipio de Cómbita (Boyacá) y al agente del Ministerio Público, quienes actuaron en el proceso penal con radicación 15001-60-00-000-2016-00034-00, por asistirles interés jurídico en el resultado de este diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Dentro de la investigación con radicado 15001-60-00 000-2016-00034, el 22 de agosto de 2016 ante el Juez Promiscuo de Cómbita se realizó audiencia de formulación de imputación contra Édgar Aguilar por los delitos de Peculado por apropiación y Celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, aceptados por el procesado en esa audiencia. Luego de varios aplazamientos, el 18 de abril de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, realizó las audiencias de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, sentido del fallo y lectura de sentencia condenatoria producto de la aceptación de cargos, fijando pena de 82 meses 18 días de prisión y multa de $31.048.680.
Negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En la misma audiencia se ordenó la restricción de la libertad del condenado y se puso a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, lugar donde se encuentra actualmente. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes por lo que quedó en firme y se envió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Indica el accionante que frente a las decisiones tomadas al interior de la audiencia del 18 de abril de 2017, a excepción de la sentencia, no se otorgó la posibilidad de impugnarlas porque el juez rechazó de plano la solicitud de retractación y pese a que es un asunto sustancial no fue resuelta en ese momento ni tampoco en la sentencia. La sentencia condenatoria no fue recurrida por el procesado en razón a que no contó con defensa técnica dentro del trámite de la audiencia. Por eso no se actualiza ningún requisito al interior del proceso para resolver la vulneración de derechos fundamentales aquí planteados.
El juzgado accionado debió haber garantizado el derecho del procesado a la defensa técnica de su elección y para materializarlo, haber suspendido la audiencia y requerir al profesional del derecho designado para que compareciera a la audiencia que se estaba tramitando. La asistencia del defensor de confianza de preferencia de Édgar Aguilar hubiera permitido al procesado contar con la asesoría suficiente para elaborar de manera adecuada y técnica su retractación a la aceptación de cargos que manifestó en la audiencia e interponer los recursos de acuerdo a sus intereses.
La actuación del juez obedeció a evitar dilaciones del proceso, pero involucra el desconocimiento de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y el deber de resolver las pretensiones de las partes que implican la discusión sobre derechos de carácter sustancial como es la retractación, garantía que hace parte del derecho a ser oído dentro del proceso penal». 2.
Por lo expuesto, el apoderado del ciudadano ÉDGAR AGUILAR, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: por un lado, declare la invalidez de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en audiencia del 18 de abril de 2017, en el marco del proceso con radicación n.° 15001-60-00-000-2016-00034-00; de otra parte, anule las audiencias antecedentes, entre ellas, la desarrollada de conformidad con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que se emita pronunciamiento frente a la retractación del allanamiento a cargos; y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, disponga su liberación inmediata y ordene al Juzgado accionado que rehaga las diligencias cuestionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto del 18 de mayo de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, mediante proveído del día 26 de los mismos mes y año[footnoteRef:2], ordenó la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, del Municipio de Cómbita (Boyacá) y del agente del Ministerio Público, quienes actuaron en el proceso penal con radicación 15001-60-00-000-2016-00034-00, por asistirles interés jurídico en el resultado de este diligenciamiento. [1: Ver folio 45 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 67.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al presente trámite constitucional, fueron resumidas de manera adecuada por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja puntualizó que la demanda de amparo se soporta en dos aspectos: la vulneración al debido proceso - defensa y en la vulneración al derecho a ser oído.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones: 2.1. Indebida conformación del contradictorio. Le llama la atención que la acción no se haya dirigido contra la Fiscalía 19 Seccional de Tunja de la Unidad seccional de delitos contra la administración púbica y el municipio de Cómbita en calidad de víctima dentro de la actuación procesal penal.
El trámite de la acción sea cual fuere la resolución final, comporta un compromiso de los derechos fundamentales tanto de la fiscalía como parte en el proceso penal y quien se vería afectada por la expectativa de firmeza de la sentencia condenatoria, así como al municipio de Cómbita quien actúa en el proceso penal como víctima y a quien eventualmente se le vulnerarían sus derechos como víctima. 2.2.
Desconocimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: improcedencia de la acción. La jurisprudencia ha establecido que hay dos circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela, a saber, (i) circunstancias genéricas de procedibilidad y (ii) circunstancias específicas de procedibilidad.
Las primeras son 6 que habilitan su interposición y deben acreditarse todas ellas. Las segundas son 8 y determinan la procedencia del amparo, con una sola que se acredite procede el amparo de los derechos amenazados o vulnerados. La segunda circunstancia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales es ejercer los recursos tanto ordinarios como extraordinarios al interior de la actuación procesal correspondiente.
A este respecto el accionante indica que la tutela en este caso es procedente porque los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. Sin embargo, el accionante no desarrolló ni probó las cuatro exigencias de un perjuicio irremediable, el cual sería la única manera de obviar esta exigencia de forma transitoria.
Si el argumento del accionante es que los recursos del proceso penal son ineficaces para pretender obviar los especialísimos y exigentísimos requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, recuerda al accionante que al igual que el perjuicio irremediable, la ineficacia de los recursos ordinarios y extraordinarios ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional.
Al omitir el accionante la carga argumentativa de las 4 exigencias del perjuicio irremediable y las 2 de la ineficacia de los recursos como medios de defensa judicial, lo expuesto por el accionante es especulativo y desconoce la subsidiaridad de la tutela al usarla como una eventual instancia del proceso penal o como una forma de reviviscencia de los recursos de ley al interior de la acción procesal penal atacada.
En consecuencia, como no se ha cumplido la carga exigida al accionante para excepcionar el cumplimiento del segundo requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción resulta manifiestamente improcedente y así solicita se declare la demanda. 2.3.
Situaciones fácticas que imposibilitan la procedencia sustantiva de la acción de tutela. De considerarse que es procedente estudiar de fondo la acción constitucional, expone las siguientes situaciones que no habilitan el amparo constitucional a favor del accionante. - Actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y de las partes e intervinientes en la audiencia del 18 de abril de 2017.
Aclara que la razón de convocar a esta audiencia era escuchar a los sujetos procesales e intervinientes en los términos del art. 447 para el proferimiento del fallo. La audiencia de verificación de cargos se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2016 en donde no se interpusieron recursos, con lo cual, al hallarse en firme tal determinación se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se fijó fecha para la audiencia del 447 toda vez que para ese momento se discutió la posibilidad de que Édgar Aguilar realizara reparación que pudiera dar lugar a aplicar la diminuente punitiva del art. 401 de la Ley 599 de 2000.
El día anterior a la audiencia de lectura de fallo se allegó memorial de renuncia al poder por parte de la Doctora Paola Andrea González quien se encontraba notificada en estrados de la fecha y hora de la audiencia y conocía la determinación de no acceder a más dilaciones y aplazamientos de audiencias. Se aceptó la renuncia conforme a lo reglado en el art. 10 de la Ley 1564 de 2012 y para garantizar el debido proceso en la aplicación de dicha norma, en la audiencia el juez concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran objeciones al respecto.
No se explica el grado y consustancialidad de los defectos denunciados, al punto que el Ministerio Público no solo no hizo reproche a la actuación del juzgado, sino que no interpuso recurso alguno contra la sentencia. - Desconocimiento del principio de preclusividad procesal. El fundamento transversal de la acción es la violación al derecho a ser oído del procesado para retractarse de la aceptación de cargos ante la decisión del juzgado accionado de rechazar de plano la solicitud de aplazamiento para que el abogado del procesado pudiera asumir su defensa, pues en sentir del accionante, la asistencia del defensor de confianza le hubiera permitido al procesado contar con la asesoría suficiente a fin de elaborar de manera adecuada y técnica su retractación a la aceptación de los cargos que manifestó en la audiencia. En el caso bajo estudio la audiencia de verificación de aceptación de cargos se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2016, ocasión en la que se le explicó al procesado que era titular de derechos en calidad de investigado dentro del proceso penal.
Se le explicó en qué consistían esos derechos, las consecuencias que acarreaba la aceptación de cargos, se verificó que Édgar Aguilar comprendiera que producto de la aceptación se emitiría una sentencia condenatoria en su contra y se le preguntó si había tenido la posibilidad de entrevistarse con la defensora al respecto. Se pregunta el juzgado accionado porqué si los derechos de la defensa técnica estaban siendo vulnerados desde la formulación de imputación, el procesado manifestó ante el juez de control de garantías y el de conocimiento que entendía, comprendía y aceptaba las consecuencias que acarreaba la aceptación de cargos.
Considera que la tutela está desconociendo el principio de seguridad jurídica y de preclusividad que se materializaron con la decisión ejecutoriada que impartió legalidad a la aceptación de cargos. - Motivo de aplazamientos de las audiencias para el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 y emisión de sentencia condenatoria. El motivo de los varios aplazamientos que se dieron desde el 14 de diciembre de 2016 se refirieron a la posibilidad de que el accionante pudiera dar cumplimiento a los criterios de reintegro y restauración y por esta vía permitir la aplicación de la diminuente punitiva, siendo claro que el procesado más que un problema de derechos fundamentales buscaba ganar tiempo para reparar a la víctima y obtener disminución de pena. - Ejercicio del derecho de postulación, incumplimiento de requisitos mínimos.
Aduce el accionante que el juez confundió la defensa técnica de la material porque al considerar como una maniobra dilatoria la exposición del procesado, le preguntó sobre su profesión, a lo que contestó que era abogado; sin embargo, indica el juez que no se le realizaron exigencias de actuación procesal al señor Aguilar; ése interrogante se le formuló para demostrar que el procesado conocía de derecho y sabía lo que hacía para el momento de la formulación de la imputación, de su aceptación de cargos y de la verificación de la misma.
Por esa razón le resulta muy cuestionable el planteamiento del accionante cuando aduce que la manifestación del procesado orientada a que deseaba que el Doctor Gilberto llevara su caso, debió entenderse como una revocatoria del poder a la defensora y una concesión de poder a éste. Olvida el actor que la forma de conceder poder en una actuación oral es por escrito o en audiencia y ninguno de los dos eventos se dieron.
Esa clase de actuaciones se erigen en maniobras dilatorias del proceso, las cuales a voces del art. 139 de la Ley 906 de 2004 debe evitar el juez mediante el rechazo de plano de las mismas. Concluye conforme a los registros de audio que en este caso (i) se superó en debida forma la verificación de aceptación de cargos, (ii) el procesado pretende reparar a la víctima para disminuir su pena, (iii) sabía, conocía y entendía que en la sesión de abril 18 de 2017 no se admitirían más aplazamientos y (iv) la defensora un día antes renunció al poder y ante la actitud del estrado de continuar la actuación alega de forma sorpresiva y especulativa un estado de salud nunca acreditado siquiera sumariamente, por lo que era claro que la actuación previa al traslado del art. 447 en la sesión del 18 de abril de 2017 se encaminaba a entorpecer el desarrollo procesal, por lo cual el funcionario garantizó el desarrollo efectivo del proceso.
Por las razones expuestas solicita desestimar la acción de tutela y en su lugar se declare improcedente. […] el apoderado de la víctima (municipio de Cómbita) respondió mediante oficio radicado el 30 de mayo de 2017 señalando que a todos y cada uno de los hechos se atiene a lo que disponga ésta Sala en razón a que únicamente actuó en calidad de apoderado de las víctimas y jamás como defensor del sentenciado.
Ratifica que la defensa en varias oportunidades intentó dilatar el proceso, hecho que no se podía seguir permitiendo para velar por la seguridad jurídica y celeridad de la acción penal, pues en varias oportunidades se suspendió la audiencia de juicio para darle oportunidad al enjuiciado de realizar la reparación integral de daños y perjuicios con la presunta venta de un lote que se encontraba a nombre de su hijo.
Es abogado externo del municipio de Cómbita y su labor es única y exclusivamente tratar asuntos de carácter judicial, razón por la que no tuvo injerencia en la compra o no del predio que el enjuiciado ofreció en venta. Presume que en aras del principio de transparencia y moralidad era inviable comprar un inmueble por parte del municipio al hijo del procesado con el propósito de que con ese dinero resarciera los daños al mismo municipio.
Como apoderado de las víctimas no le corresponde concluir si se violó o no el debido proceso por parte del juez penal y en lo que a él respecta, siempre actuó en derecho y en procura de los intereses de su encomendado. Solicita se declare que no existió violación alguna al debido proceso ni a la defensa técnica». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 1º de junio de 2017[footnoteRef:3], negó la petición de amparo promovida, a través de apoderado, por ÉDGAR AGUILAR, tras considerar, básicamente: [3: Ver folios 75 a 98.
Ibídem.] (i) Que no se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el que tiene que ver con la subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir los supuestos vicios del consentimiento en la aceptación de cargos;
(ii) Que tampoco se verifica el desconocimiento del debido proceso por falta de defensa técnica alegado por el accionante, toda vez que, revisado el registro de audio de la vista pública celebrada el 18 de abril de 2017, se constata que ÉDGAR AGUILAR, estuvo asistido por una defensora de confianza y, que pese a que ésta presentó renuncia, los términos en los que la misma fue aceptada –5 días después de la manifestación acorde con el inciso 4º del art. 76 del C.G.P.– obligó a la profesional a estar presente en las diligencias que tuvieron lugar en esa calenda de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004;
(iii) Que una vez finalizada la audiencia de lectura de sentencia, el ahora accionante, en ejercicio de la defensa material, no propuso el recurso de apelación, para que, si a bien lo tenía, «otorgar poder al abogado que consideraba idóneo para que lo sustentara dentro del término legal, oportunidad en la que se pudo proponer las supuestas irregularidades que afectan con nulidad el proceso y la retractación de la aceptación de cargos»; y, (iv) Que es evidente que la parte actora «pretende utilizar la acción constitucional como instancia excepcional para proponer vicios en el consentimiento cuando se allanó a los cargos y deficiente defensa técnica, aspectos que debieron ser advertidos en el curso del proceso, en cada una de las etapas que, se recuerda, son preclusivas».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado del ciudadano ÉDGAR AGUILAR, mediante correo electrónico enviado el 5 de junio de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 12 de junio del mismo año[footnoteRef:5] –los días 6 y 7 de junio no corrieron términos por el paro judicial[footnoteRef:6]–, recurrió la decisión, solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial e insistió en que el accionante careció de una adecuada defensa técnica al interior del proceso penal seguido en su contra, que lo condujo a la aceptación de cargos y que además, le impidió ejercer los recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria finalmente emitida en su contra. [4: Ver folio 99 (anverso).
Ibídem.] [5: Ver folios 108 a 115. Ibídem.] [6: Ver folio 116. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que las pretensiones del apoderado del señor ÉGDAR AGUILAR, formuladas a través de esta vía excepcional de protección, se concretan a que el Juez de Tutela: por un lado, declare la invalidez de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en audiencia del 18 de abril de 2017, en el marco del proceso con radicación n.° 15001-60-00-000-2016-00034-00; de otra parte, anule las audiencias antecedentes, entre ellas, la desarrollada de conformidad con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que se emita pronunciamiento frente a la retractación del allanamiento a cargos; y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, disponga su liberación inmediata y ordene al Juzgado accionado que rehaga las diligencias cuestionadas. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, no se satisface el principio de subsidiariedad, que rige el ejercicio de la acción de tutela y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas con la demanda de tutela como de los informes rendidos por las autoridades vinculadas al presente trámite, se advierte que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro del diligenciamiento penal cuestionado, pese a que contó con el acompañamiento, asesoría y defensa técnica, en el decurso de la actuación, omitió promover los recursos legales en contra de las decisiones que –a través de esta vía excepcional– acusa de ser violatorias de sus derechos fundamentales, entre ellas: la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, la vista pública de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la diligencia de lectura de fallo condenatorio.
Última que, según consta en autos, se llevó a cabo el 18 de abril de 2017, en el marco de la cual, pese al anuncio público del fallador de que contra ella procedía el recurso de apelación, el señor ÉDGAR AGUILAR y su defensora, optaron por guardar silencio, mostrando con ello, su conformidad con lo decidido y, de contera, provocando la firmeza del fallo adverso.
Es decir, que de lo anterior se infiere que el proceder del aquí accionante en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.2.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014).
Ahora, frente a la última hipótesis, la Corte Constitucional, ha explicado: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”.
En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 7.3.
En ese contexto, en el caso concreto no puede predicarse la vulneración de los derechos invocados por ÉDGAR AGUILAR, máxime cuando resulta evidente que el prenombrado acude a esta acción, se insiste, residual, subsidiaria y excepcional, para subsanar la conducta omisiva y negligente demostrada al interior de la causa penal seguida en su contra, aspiración que, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, dado que la Carta Política no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4.
Frente a la presunta carencia de defensa técnica de la que se duele el señor ÉDGAR AGUILAR, la misma no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que como lo informó el titular del Juzgado accionado[footnoteRef:7] y se advierte de los registros de las audiencias, el actor siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de las decisiones trascendentales en todas las etapas procesales que tuvieron lugar en el decurso de la causa, es decir, desde la formulación de imputación con aceptación de cargos hasta la vista pública, realizada el 18 de abril de 2017, en la cual se dio lectura al fallo condenatorio, contra el cual, reitera la Sala, ni la entonces representante del aquí actor ni éste, formularon recurso alguno. [7: Ver folios 51 a 63.
Ibídem.] Ahora, sobre este punto en particular, el impugnante sostiene que a ÉDGAR AGUILAR no le fue posible interponer el recurso de apelación, porque no contó con una defensa técnica idónea; sin embargo, tal afirmación no es suficiente para predicar una afectación del debido proceso, toda vez que, ante el silencio del apoderado judicial frente a la interposición de recursos, el sentenciado –aquí actor– como titular del ejercicio de la defensa material[footnoteRef:8] tenía la carga procesal de formular por sí mismo la alzada y hacer uso de los términos legales previstos en la ley, para designar un nuevo apoderado de confianza y, a través de éste sustentar fáctica, probatoria y jurídicamente las razones de inconformidad con el fallo condenatorio, inclusive, como acertadamente lo señaló el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, solicitar al superior funcional la nulidad de la actuación. [8: «De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica.
La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública» (C.C.S.C-127/2011).] En efecto, debe recordarse que, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010: «El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días».
Así las cosas, se concluye que el actor sí contó con las garantías para ejercer la defensa material y técnica de sus intereses al interior de la causa penal seguida en su contra, sin embargo, dejó precluir las oportunidades previstas en la ley para controvertir las decisiones que le fueron adversas, panorama ante el cual, como se mencionó, resulta inviable la intervención del Juez de tutela, pues éste tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, más aún cuando se trata de « procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20