CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10513-2015 Radicación n° 81269 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ LOZANO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional, y los Juzgados 1º Penal Municipal y Único Penal del Circuito de la misma localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 15 de marzo de 2013 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el ciudadano referido, como presunto autor de actos sexuales con menor de catorce años, sin que a la fecha se haya iniciado el respectivo juicio oral. El 15 de diciembre de 2014 su defensora radicó ante el Juzgado de conocimiento una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue remitida al reparto de los despachos con función de control de garantías, entre los cuales le fue asignada al Juzgado 1º Penal Municipal.
Dicha oficina judicial constató que la petición carecía de los datos necesarios para convocar a la vista pública respectiva, por lo que concedió el término de cinco días para subsanarla, al cabo de los cuales, sin que se hubiere hecho, la rechazó. El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se disponga en esta sede su libertad por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de marzo anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos mencionados; los cuales relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
El a quo denegó el amparo. Expuso que la pretensión del actor debe decidirse al interior del proceso penal, no por el juez constitucional. Agregó que la indebida presentación de la solicitud de libertad formulada por la defensa del libelista, impidió que fuera resuelta por el funcionario natural. El demandante impugnó el fallo a través de un extenso y reiterativo memorial en el que reiteró los hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende que en sede de tutela se ordene su libertad, pues considera vencido el término previsto entre la presentación del escrito de acusación y la instalación del juicio oral.
Elevó una solicitud similar al interior de la actuación, pero no fue resuelta. En primer término, tal como acertadamente lo expuso el a quo, no es posible estudiar mediante la acción de amparo la viabilidad de acceder al pedimento del demandante, pues con tal finalidad puede acudir ante los jueces de control de garantías (Art. 318 de la Ley 906 de 2004).
La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Según se acreditó, el 15 de diciembre de 2014 la defensora del accionante radicó ante el despacho de conocimiento una petición de libertad por vencimiento de términos, éste la remitió al reparto de los juzgados de garantías, por lo que fue asignada al Juzgado 1º Penal Municipal de Soledad. Este último advirtió que el escrito no contenía los datos básicos de la actuación, lo cual impedía programar la respectiva vista pública.
En razón de ello concedió cinco días para corregir el yerro, al cabo de los cuales rechazó la solicitud, por no haberse subsanado. El fallador adujo lo siguiente: … [L] a presente solicitud adolece [sic] de datos necesarios como son el SPOA, Juzgado que tiene el conocimiento, el Juzgado que realizó el control de garantías, lugar de reclusión del indiciado o si posee renuncia a asistir a la audiencia del mismo [sic], la dirección de notificación del solicitante y los datos de la víctima, para garantizar que todas las partes sean notificadas en debida forma, así como solicitar un informe de las actuaciones del proceso de la referencia… Por lo tanto, la Colegiatura verifica que la petición de libertad provisional no ha sido resuelta al interior del proceso penal, por causa de la deficiencia del memorial que radicó la abogada del actor.
Dicha situación no puede ser subsanada mediante la acción de amparo, se recalca, en atención a la residualidad propia de este instrumento; en vez de lo cual, es imperativo formular adecuadamente la solicitud ante el funcionario ordinario. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7