Tutela primera instancia rad: 146699 FERNANDO CÁRDENAS MUÑOZ 11001020400020250153100 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10512-2025 Radicación n.° 146699 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO CÁRDENAS MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 49 Especializada contra las violaciones a los derechos humanos tanto de Bogotá y de Cúcuta.
Denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y lo que denominó «a la igualdad de armas procesales, al derecho fundamental a probar, a ser oído, al Juez (sic) natural, y a la publicidad de la prueba» 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el radicado 540016106079201881562, proceso penal en contra del actor. 2.1.
También se vinculó a la Fiscalía 126 Seccional de Cúcuta (Norte de Santander), al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a la Policía Nacional Inspección Delegada Región n.° 6 de Juzgamiento, también de Cúcuta (respecto del proceso disciplinario). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada por el accionante, lo siguiente: […] Fui miembro activo de la Policía Nacional, desde el día 11 de octubre de 1995 hasta el día 21 agosto de 2019 en que fui desvinculado. La institución erróneamente quiso culpar del caos y los problemas que causaba el éxodo masivo de venezolanos, por las diferentes ciudades de tránsito, culpar (sic) a los policías que estábamos ubicados en dichas zonas fronterizas.
(sic) Cuando no teníamos nada que ver con los grandes problemas que se generaron. La institución pretendía que unos pocos policías detuviéramos el flujo poblacional de millones de personas amparadas por el derecho internacional. […] En ese ambiente febril de enfrentamientos entre los diferentes transportadores (legales e informales) y su “guerra” para llenarse los bolsillos con el drama de millones de migrantes desesperados, se presentaron competencias desleales entre ellos.
Una de esas empresas transportadoras, era de propiedad de la esposa de un capitán de la policía, que con el fin de sacar del camino a las otras empresas de transporte, se hizo pasar por “informante secreto” (testigo reservado) y falsamente denuncio el supuesto tráfico de migrantes involucrando a los transportadores que competían con su esposa, y la empresa de ambos, monopolizó el negocio del transporte en la región. Como dicho capitán sabia y conocía bien el funcionamiento de la policía y fiscalía, y era ducho en saber cómo “enlodar” a sus rivales, se hizo pasar por un “informante secreto” y denuncio falsamente la existencia de presuntos delitos de tráfico de migrantes que supuestamente cometían sus competidores, con colaboración de la policía, y así “judicializarlos” a los transportadores y a los policías m que teníamos como sede ciudades fronterizas. […] Por los mismos hechos, como mencioné se me adelantó un proceso disciplinario interno dentro de la Policía Nacional, el proceso disciplinario duro varios años y allí se pudo demostrar mi inocencia y ajenidad con delito alguno, por lo que fui absuelto en dicho proceso disciplinario, tal como lo acredito con copia del fallo a mi favor, el fallo absolutorio No. (sic) EE REGIS-2022-4 de fecha 30 de noviembre de 2022, en la que se concluyó que no existía responsabilidad disciplinaria de mi parte.
También allí en el proceso disciplinario EE REGIS-2022-4 de fecha 30 de noviembre de 2022, se desveló como hizo el capitán (esposo de la trasportadora) para favorecer a la empresa de transportes de su esposa, y como sacó del camino a las empresas de transportadoras de sus competidores, judicializando falsedades y utilizando el ropaje de “informante secreto” para manipular la justicia, y para denunciar falsamente a sus rivales. en secreto impulso la causa, hasta que logró que se capturaran a todas las personas que para él y su negocio; no eran convenientes.
Como el disciplinario falló a mi favor, mi equipo de abogados en el proceso penal quiso traer copias de dicho proceso disciplinario, al proceso penal. Pero la Fiscalía, se opuso férreamente a que esa evidencia se traiga al proceso penal, ello lo adelanto con maniobras desleales y arguyendo toda clase de sofismas, para evitar que la verdad se sepa.
Para la insólita Fiscalía, esas pruebas no deben hacer parte del juicio penal. […] Ante lo significativo, la evidente trascendencia, y el inmenso valor que representan esas evidencias (fallo absolutorio y declaraciones sobre el actuar del capitán de la policía y su esposa) emerge claro que tales actuaciones disciplinarias, adquieren importancia para develar la falsedad y falta de fundamento del proceso penal; es por todo ello que se ha intentado por todos los medios que esos medios de conocimiento se tengan en cuenta en el juicio del proceso penal. […] Tambien (sic) mi defensa, desde el inicio del proceso penal, puso de presente, que (como miembro de la fuerza militares art 221 Cons (sic) Pol y art 30 del CPP ) soy aforado y que los hechos investigados tienen relación directa con el desempeño de mis funciones policiales y tuvieron lugar en razón a esas funciones como miembro de la fuerza pública; lo que obligaba a que el caso lo conociera solo mi juez natural (La Justicia Penal Militar Y Policial) y no la justicia ordinaria como ocurrió. […] Por algunas circunstancias especiales, el último juez se declaró impedido, sustento sus razones, y para evitar que la causal que lo afectaba y lo contaminara, mas, (sic) pidió ser separado de la actuación; ello hubiera sido importante factor de transparencia y de imparcialidad.
Pese a lo anterior la magistrada SORAIDA GARCÍA FORERO del Tribunal Superior de Cúcuta sala de decisión No. (sic) 3, funcionaria superior, del Juez; decidió en posible vía de hecho judicial, que no, que ese juez, debía seguir al frente de ese caso. Ignorando la causal alegada por el Juez y debidamente probada. […] Ante el estado caótico de la actuación llegó una nueva fiscal que ha adquirido un inusual protagonismo, ella en la preparatoria, cambio las reglas del juego establecidas en la ley (sic) 906 de 2004.
Y convirtió el proceso penal que debe ser oral, en un proceso penal escrito. Violando el art 9 del CPP. Dentro de las muchas actuaciones exigió que las etapas de la preparatoria, contrario a lo que exige la ley, se hicieran por escrito y la emprendió en contra de algunos defensores. […] El Juez que se estaba declarando impedido y que por orden de su superior (el tribunal) debió seguir a regañadientes al frente del caso; no corrigió ni llamo al orden, a la autoritaria fiscal desbordada en su labor, y por el contrario, se unió a sus exigencias e imposiciones, como la de negar el derecho fundamental a probar, denegando por escrito pruebas, (negó la del fallo absolutorio y toda la actuación disciplinaria que probaba mi inocencia) y su negativa, a petición de la Fiscalía, la hizo por escrito, y de una manera ininteligible, tal y como puede verse en los documentos anexos a esta acción de tutela.
Durante la audiencia preparatoria dentro del proceso penal, solicité la inclusión como prueba del fallo absolutorio disciplinario No. (sic) EE REGIS-2022-4 de fecha 30 de noviembre de 2022 (sic), por cuanto dicho documento resulta relevante para demostrar la inexistencia de responsabilidad en los hechos que se imputan, y por tanto constituye prueba exculpatoria.
Sin embargo, la Fiscal del caso, que había asumido el manejo de la audiencia, cambio las reglas y exigió la modalidad escrita mediante un archivo Excel y exigió que se le entregaran a ella por escrito dentro de unos plazos, (inventados por ella) y que solo ella impuso, y finalmente se opuso no con argumentos jurídicos sino con opiniones se opuso a la incorporación de dicha prueba, y el juez de conocimiento negó su admisión, también por escrito sin justificación constitucionalmente válida, lo cual constituye una violación directa a mi derecho fundamental a la defensa y a la contradicción probatoria, pues se me impidió ejercer plenamente mi facultad de defensa, privándome de un elemento probatorio determinante para mi caso.
Adicionalmente, la imputación penal en mi contra se basó principalmente en un informante anónimo, cuya existencia y participación solo se conoció muchos años después en el marco del proceso disciplinario, lo que imposibilitó cualquier contradicción o defensa oportuna frente a dicho testimonio. 4. Ahora bien, en la demanda se consignan como pretensiones, las siguientes: Se ordene al juez del proceso penal admitir como prueba el fallo absolutorio del proceso disciplinario No. (sic) EE REGIS-2022-4 de fecha 30 de noviembre de 2022 (sic), adelantado por la Policía Nacional, y disponer lo necesario para su valoración en el juicio.
Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado del uso de un informante anónimo, cuya identidad solo se conoció años después y que no fue posible contradecir en forma oportuna y efectiva. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 27 de junio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 2 de julio de 2025.Y, respuestas allegadas el día 4 del mismo mes y año.] 6.
En primer lugar, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta indicó que la Corporación está pendiente de resolver el recurso de apelación frente al decreto probatorio del 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:2], dentro del proceso que se sigue en contra del actor y otros (rad. 54001-61-06179-2018-81562). [2: Sin embargo, el asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente José Huber Herrera Rodríguez, hasta el 18 de marzo de 2025.] 6.1.
Adicionalmente, señala que en lo que corresponde al estudio del impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el Tribunal adoptó la decisión de declararlo infundado por razones legales y jurisprudenciales, razón por la cual no debe ser cuestionado por vía de tutela. 7. A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta refirió respecto al proceso penal en contra del accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho y tráfico de migrantes que muchas audiencias no se han podido realizar por falta de defensa técnica de alguno de los defensores de los procesados. 7.1.
Asimismo, respecto del trámite informó que una vez se declaró infundado el impedimento manifestado por su titular, se llevó a cabo el decreto probatorio, decisión que fue apelada. Por ello, no se ha continuado con la actuación, a la espera de decisión de segunda instancia. 8. Por su parte, el inspector delegado Región n.° 5 de Juzgamiento de la Policía Nacional indicó que adelantó la actuación disciplinaria, entre otros, contra el accionante.
Respecto de la cual, se emitió decisión de primera instancia el 30 de noviembre de 2023, misma que quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2023. 8.1. Aquella fue absolutoria porque no se comprobó que hubieran infringido el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en lo que tiene que ver con las faltas gravísimas (numeral 9), por realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de su función. Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció[footnoteRef:3]. [3: Vencido el 4 de julio de 2025.] IV.
CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por FERNANDO CÁRDENAS MUÑOZ, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta. 10.
La pretensión consiste en que se anule la decisión que dispuso el decreto probatorio dentro del rad. 54001-61-06179-2018-81562. En consecuencia, que se ordene al juez proferir decisión de reemplazo en la cual se admita como prueba de la defensa el fallo absolutorio del proceso disciplinario n.° EE REGIS-2022-4 del 30 de noviembre de 2023. 10.1.
Pide que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado del uso de un informante anónimo, cuya identidad solo se conoció años después y que no fue posible contradecir en forma oportuna y efectiva. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible [footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-».
Caso concreto 13. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor de FERNANDO CÁRDENAS MUÑOZ la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 14. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta directamente por FERNANDO CÁRDENAS.
Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. 15. Es más, se identificaron correctamente los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que hasta estos requisitos se cumplía la procedencia de la acción de tutela. 16. Ahora bien, frente a la exigencia de la inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la decisión del 23 de septiembre de 2024, misma que fue conocida en esa oportunidad por las partes y recurrida por la representación del accionante.
Asimismo, la demanda fue interpuesta el 25 de junio del presente año. 17. Por tal motivo, supera el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acceder a tal mecanismo excepcional como una medida urgente. A pesar de que la sustentación de la alzada hubiera sucedido hasta el 13 de diciembre de 2024 y el envió del expediente al Tribunal el 18 del mismo mes y año, lo que resulta relevante es la fecha en que se conoció la decisión cuestionada.
De ese modo, no se cumple con la inmediatez. 18. De igual forma, en relación con la subsidiariedad, debido a que el actor tiene otros mecanismos dentro del proceso penal en curso para acceder a sus pretensiones. Como lo mencionó el Tribunal de Cúcuta, la decisión cuestionada[footnoteRef:8] fue sujeta a recurso de apelación, el cual se encuentra para resolver desde el 18 de marzo del presente año. [8: Auto que dispuso el decreto probatorio el 23 de septiembre de 2024.
Solamente que, ] 19. En tal sentido, es de anotar que a pesar de que el auto frente al cual se pretende la anulación es del 23 de septiembre de 2024, la correspondiente sustentación del recurso de alzada sucedió el 13 de diciembre del mismo año y el envío al superior se dio el 18 del mismo mes y año, este asunto fue asignado al actual magistrado ponente, hasta el 18 de marzo del presente año. 20.
Lo anterior, debido a que una vez que el Tribunal recibió la actuación el 18 de diciembre de 2024, le fue asignada al despacho 02 (acta de reparto n.° 167). A pesar de ello, el 15 de marzo del 2025, se presentó un informe en el que se manifestó que existía conocimiento previo del proceso contra el actor, por parte del despacho presidido por el magistrado José Huber Herrera Rodríguez[footnoteRef:9]. [9: Resolvió un recurso de apelación 17 de enero de 2021.] 21.
En consecuencia, fue hasta el 18 de marzo del presente año, que el asunto fue repartido al despacho ponente que ahora tiene a su cargo la actuación en contra de CÁRDENAS MUÑOZ. Visto aquello, no puede predicarse mora judicial injustificada, frente al recurso de alzada que se encuentra pendiente de resolver. 22. De igual forma, es de anotar que la pretensión del actor va encaminada a que se anule el decreto probatorio en el proceso que se le sigue en su contra.
De tal forma, que se dicte nuevo pronunciamiento en el que se decrete como prueba el fallo disciplinario absolutorio respecto a la investigación que la Policía Nacional le siguió, por ser funcionario de esa institución para la época de los hechos que generaron la actuación penal. 23. También pretende atacar la denuncia que inició la investigación penal, por encontrarla trasgresora de sus derechos fundamentales, por ser anónima y no poderla controvertir. 24.
Sin embargo, dichos cuestionamientos y pretensiones deben ser ventilados ante el juez competente, o ante el superior jerárquico en el caso de haber acudido a los recursos en la actuación penal. De tal modo, lo procedente es mantenerse a la espera del proferimiento por parte del Tribunal accionado. 25. De tal forma, el juez natural podrá examinar si frente a la decisión que ordenó el decreto probatorio se encuentra alguna ilicitud o ilegalidad que hagan procedente la revocatoria del auto.
Más si, los argumentos expuestos en la tutela fueron expuestos oportunamente ante el competente. 26. Además, el actor no explicó ninguna razón o perjuicio irremediable que le impidiera esperar razonablemente a que fuera resuelto el recurso de alzada impetrado por su defensor. Al efecto, debe recordarse que la acción de tutela no pueda ser concebida como mecanismo alternativo o supletorio. 27.
La Sala destaca que la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 28.
De tal modo, se presenta el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 29. Ahora bien, aun cuando no es procedente conceder el amparo reclamado por el actor, resulta apropiado exhortar a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta[footnoteRef:10], para que lo más pronto posible defina la apelación que se encuentra en curso en relación con el CUI 54001-61-06179-2018-81562. [10: Despacho presidido por el magistrado José Huber Herrera Rodríguez.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por FERNANDO CÁRDENAS MUÑOZ. 2°. Exhortar a Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, para que lo más pronto posible profiera decisión de segunda instancia frente al decreto probatorio dispuesto en el CUI 54001-61-06179-2018-81562, proceso en contra del actor. 3° Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10512-2025 Radicación n.° 146699 (Acta n.° 158) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO CÁRDENAS MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 49 Especializada contra las violaciones a los derechos humanos tanto de Bogotá y de Cúcuta.
Denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y lo que denominó «a la igualdad de armas procesales, al derecho fundamental a probar, a ser oído, al Juez (sic) natural, y a la publicidad de la prueba» 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas para que, en el margen de sus competencias,