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STP10512-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 92857 JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10512-2017 Radicación 92857 (Aprobado Acta No. 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Samacá con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Seccional de la última ciudad mencionada, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, para el 30 de mayo de 2017, JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA fue citado por la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, a efectos de adelantar audiencia de formulación de imputación en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá con Función de Control de Garantías, por la posible comisión del delito de daño en los recursos naturales.

Entre tanto, el 7 de abril de 2017 el accionante presentó recusación contra el titular del referido juzgado e invocó las causales 1º, 4º, 5º, y 6º previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en auto del 18 de abril siguiente el juez accionado no aceptó la recusación y, por ello, remitió la actuación al superior funcional.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento, que en auto del 11 de mayo de 2017, declaró improcedente la solicitud, al no encontrar acreditada ninguna de las causales alegadas por el accionante. En criterio del demandante, los Juzgados accionados incurrieron en defecto procedimental, pues al no haber aceptado la recusación, ésta debió ser remitida « a quien le seguía en turno», esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita.

Por tal razón, acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efectos las decisiones censuradas y, en su lugar, se disponga el envío del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 30 de mayo de 2017 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

Los Juzgados 5º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento y Promiscuo Municipal de Samacá con Función de Control de Garantías, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron los argumentos que la sustentaron. El primero de éstos, refirió que al asunto bajo estudio se rigió bajo el trámite contenido en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal negó el amparo, tras considerar que los autos reprochados tienen apoyo en elementos jurídicos suficientes, por lo que el trámite constitucional no puede ser utilizado para reabrir el debate allí clausurado. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de formulación de imputación. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

En segundo término, los razonamientos planteados en los autos emitidos el 18 de abril y 11 de mayo de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Samacá y 5º Penal del Circuito de Tunja, mediante los cuales se rechazó la recusación planteada por el demandante, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad judicial demandada realizó en debida forma un análisis de cada una de las causales planteadas por el demandante en el escrito de recusación (numerales 1º, 4º,5º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) y, en tal virtud, decidió no declararse impedido para tramitar la audiencia de imputación programada contra la parte actora.

A la par, acorde con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, pues la norma en cita dispone que si el funcionario no acepta la recusación «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano».

Nótese que el inciso segundo del artículo 57 del Código de Procedimiento vigente, señala que el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga el asunto lo enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. Así las cosas, es manifiesto que la actuación desplegada por el Juzgado accionado se ajustó a lo dispuesto en la Ley para ese tipo de trámites.

Ahora bien, al ser asignadas por reparto las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento, tras efectuar la valoración de rigor, advirtió que las causales de impedimento alegadas por el accionante para la materialización de la recusación pretendida no se estructuraron. Aclaró, que la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –interés en la actuación procesal- no se sustentó en ningún hecho o circunstancia objetiva.

Así mismo, que no pueden considerarse contrapartes por el hecho de que el demandante promovió varias acciones de tutela contra el despacho accionado, por ende, tampoco se actualizó la causal 4º. Respecto de la causal 5º -enemistad grave-, adujo que lo único que se logra comprobar es la animadversión de la parte actora hacia el juez, pero que de ninguna manera es recíproca.

Por último, en cuanto a la causal 6º, refirió que el accionante la sustentó en el hecho en «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata». Sin embargo, precisó que tal situación solamente se configura cuando el funcionario debe revisar en segunda instancia lo que él mismo dispuso en primera instancia y, como ello no ocurrió en el asunto examinado, concluyó que la confusión del accionante respecto del tema era palpable.

En ese orden, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá con Función de Control de Garantías, con el propósito de que adelante la referida audiencia. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela presentada por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8