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STP10512-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80907 HUGO GUTIÉRREZ MORALES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10512-2015 Radicación Nº 80907 (Aprobado mediante Acta Nº 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la doctora ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales, contra el sentencia proferida el 5 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de HUGO GUTIÉRREZ MORALES, presuntamente vulnerado por las citadas autoridades judiciales.

Trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que fue trasladado del Establecimiento Carcelario de Palogordo de Girón – Santander -, el día 11 de septiembre de 2011 al Establecimiento Penitenciario de esta ciudad (San José de Cúcuta), sin que a la fecha su proceso haya sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad.

Indica que debido a lo anterior, se encuentra en un limbo jurídico, ante la ausencia de funcionario judicial que pueda conocer de sus peticiones relativas a la ejecución de la pena impuesta. Por tal razón, el día 24 de marzo de 2015, presentó derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que a la fecha se le haya suministrado respuesta alguna.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó correr traslado a las accionadas y vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución vigila la sanción impuesta al accionante por parte del Juzgado Penal de Circuito del Socorro – Santander -; sin embargo, desconoce las razones por las cuales no se ha remitido el expediente a los despachos de Cúcuta donde actualmente se encuentra recluido GUTIÉRREZ MORALES.

Agregó que revisado el sistema de gestión Justicia XXI no se observa que exista o se haya radicado derecho de petición elevado por el actor pendiente de resolver. 2. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga inició señalando que al despacho no ingresó la petición de fecha 24 de marzo de 2015 referida por el accionante.

Aclara que aunque asumió la vigilancia de la condena de 410 meses de prisión impuesta al demandante el 6 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, por el delito de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado, las diligencias desde el 12 de marzo de 2012 hasta diciembre de 2013 estuvieron radicadas en un Juzgado de Descongestión, razón por la que desconocía que el accionante estuviese detenido en la Cárcel de Cúcuta, más cuando no había petición alguna que resolver.

Pese lo anterior, indicó que por auto del 26 de mayo de 2015 ordenó el traslado inmediato del proceso a sus homólogos de Cúcuta, para que asuman el conocimiento de la vigilancia de la condena, razones por las que el expediente pasó al Centro de Servicios Administrativos para que impartiera el trámite respectivo. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo del derecho fundamental de petición al no acreditarse que la solicitud formulada por el accionante el 24 de marzo de 2015 haya sido puesta en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Sin embargo, tuteló el derecho fundamental al debido proceso al no haberse remitido el diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y no poder el accionante solicitar los beneficios a los cuales considera tiene derecho. En ese orden, ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y/o el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales «procedan a remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el Expediente solicitado por el actor».

LA IMPUGNACIÓN La doctora ALICIA MARTÍNEZ ULLOA, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal, al no considerarse que desde que tuvo conocimiento de la acción de tutela ordenó el traslado del expediente al Juez de Penas de Cúcuta, por tanto, no entiende como se omitió tal aseveración, máxime cuando allegó copia de la providencia que así lo dispuso.

Anexa copia de la ficha técnica donde se plasma cada una de las actuaciones del proceso que se adelanta contra el accionante, así como los soportes que dan cuenta del envío de la actuación a los citados jueces. Por su parte, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó revocar el fallo al no habérsele dado la oportunidad de explicar que dio cumplimiento a la orden expedida por el Juzgado Segundo de remitir el expediente objeto de cuestionamiento a los despachos de Cúcuta.

Allega copia de la planilla de correo certificado de entrega del proceso a la citada autoridad judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a los Centros de Servicios Administrativos de dichos distritos judiciales. 2.

En aras de resolver la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sala abordará en primer lugar la transgresión de derechos fundamentales a la que alude la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Bucaramanga, ya que de prosperar, por lógica consecuencia, esta instancia judicial estaría relevada de decidir sobre los aspectos de disentimiento.

Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello para preservar los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional [footnoteRef:1] señaló: [1: Auto 123 de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.] La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[footnoteRef:2], con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. [2: Auto 091 de 2002.

En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004.] … Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.

La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[footnoteRef:3]. [3: Auto 130 de 2004] Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.

La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción[footnoteRef:4].

Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)»[footnoteRef:5].

(Negrilla fuera del texto original). [4: Auto 132 de 2005] [5: Sentencia T-247 de 1997.] Claramente se aprecia cómo una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6], cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: [6: Auto 115A de 2008] (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados[footnoteRef:7]. [7: Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.] En relación con dichos presupuestos, la Corte Constitucional expuso (Auto 052 de 2007) [s]e ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar.

Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. 9.

De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales. 10.

Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.

(Subrayado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que resulta indispensable notificar la admisión de la demanda a todos aquellos intervinientes que de una u otra manera puedan resultar afectados con la acción constitucional con el fin de otorgarles la oportunidad para que se pronuncien sobre los hechos, soliciten y alleguen las pruebas que consideren pertinentes y ejerzan todas aquellas facultades necesarias para garantizar su defensa.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 25 de mayo de 2015 el Tribunal a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional y, según las constancias procesales, al día siguiente se remitieron las comunicaciones, para los fines pertinentes, a las autoridades que se dispuso vincular a la actuación, entre ellas, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

A través de informe presentado el 26 de mayo de 2015, la Coordinadora del citado Centro de Servicios DOCTORA NELLY ORTIZ MONROY, ejerció su derecho de defensa señalando que ciertamente el Juzgado Segundo de Ejecución vigila la sanción impuesta al actor por el Juzgado Penal de Circuito del Socorro – Santander -; desconociendo razones por las cuales no se ha remitido el expediente a los despachos de Cúcuta donde actualmente se encuentra recluido GUTIÉRREZ MORALES[footnoteRef:8]. [8: Fls. 16-17] Reseña procesal que si bien corrobora la presunta irregularidad alegada por la recurrente, en el sentido que a la Secretaría del Centro de Servicios no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de tutela interpuesta por GUTIÉRREZ MORALES contra esa dependencia, entre otras autoridades judicial, al no ser notificada del auto admisorio de la demanda y no poder advertir que las diligencias seguidas contra el actor fueron remitidas a los Juzgados de Cúcuta, circunstancia que llevaría en principio a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia aludida para subsanar el acto irregular y restablecer la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política del debido proceso, lo cierto es que no se procederá en esos términos pues la misma actuación procesal permite advertir que dicha irregularidad fue subsanada, cuando la Juez Coordinadora dio respuesta a la demanda, así como cuando la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que si bien tenía bajo su cargo la vigilancia de la condena de 410 meses de prisión impuesta al demandante el 6 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, por el delito de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado, las diligencias desde el 12 de marzo de 2012 hasta diciembre de 2013 estuvieron radicadas en un Juzgado de Descongestión, razón por la que desconocía que el accionante estuviese detenido en la Cárcel de Cúcuta, más cuando no había petición alguna que resolver.

Pese lo anterior, por providencia del 26 de mayo de 2015 ordenó el traslado inmediato del proceso a sus homólogos de Cúcuta, para que asuman el conocimiento de la vigilancia de la condena, razones por las que el expediente pasó al Centro de Servicios Administrativos para que impartiera el trámite respectivo. En ese orden no puede señalarse que el derecho de defensa y contradicción del accionado se irrespeto en el presente trámite de tutela, pues en manera alguna se desarrolló a su espaldas o de las partes o de los terceros interesados, por el contrario el principio de publicidad se vio más que respetado.

No está demás precisar, como se indicara en párrafos anteriores, que la nulidad invocada conforme a lo establecido por la Corte Constitucional es de aquellas consideradas como saneables, es decir, que una vez evidenciada puede ser puesta en conocimiento de la parte afectada, lo que en efecto aquí ocurrió, no solamente alegando la misma sino que adicionalmente se pronunció frente a los hechos de la demanda (impugnación), considerando incluso que no era procedente la acción, pues inmediatamente se ordenó por parte del Juzgado Segundo remitir las diligencias a los Homólogos de Cúcuta procedió de conformidad, incluso allegó las constancias procesales que así lo acreditan.

De esta forma, al no advertirse irregularidades trascendentes que generen la invalidez del proceso, por el contrario, se observa en la actuación el respeto por los derechos y garantías de los sujetos e intervinientes procesales no hay lugar a invalidar la presente actuación. Aclarado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente a las impugnaciones presentadas por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales. 3.

En ese orden, lo primero que habrá de reiterarse es que el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano HUGO GUTIÉREZ MORALES atribuido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales, se deriva del hecho de no haber remitido la actuación a través de la cual se le vigila la pena impuesta por los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto calificado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pese a que desde el 11 de septiembre de 2011 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de la citada municipalidad.

Derecho fundamental amparado al acreditarse que la actuación no había sido traslada a los despachos de Cúcuta; sin embargo, y como bien lo señalaron los impugnantes, se evidencia, de los documentos anexados al trámite tutelar, que el hecho que motivó tal protección fue superado, incluso desde antes que se fallara la presente acción constitucional.

En efecto, se encuentra demostrado que el Juzgado Segundo Ejecutor de la pena impuesta al sentenciado hoy accionante, una vez conoció de la presente acción constitucional, mediante decisión del 26 de mayo de 2015, al concluir que la vigilancia de la sanción impuesta al condenado HUGO GUTIÉRREZ MORALES no era de su competencia al encontrarse éste detenido en el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta, dispuso «remitir inmediatamente el expediente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA», ordenándose informar al centro carcelario que el accionante quedaba a su disposición para que «en lo sucesivo dirigiera todas las peticiones del convicto a tal autoridad».

Igualmente, se demostró a través de las respectivas constancias del correo certificado, que el expediente fue recibido por la autoridad judicial que debe seguir conociendo de la vigilancia de la sanción impuesta al accionante, esto es, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En ese orden, aunque ciertamente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso amparado por el Tribunal se estaba presentado, también lo es que éste cesó desde el mismo momento en que el Juzgado Segundo accionado conoció de la acción constitucional, al disponer la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta, careciendo por tanto de objeto el amparo concedido al actor.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:9] [9: CC ST-481/10 ] Así las cosas, era claro que se estaba frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue solucionada, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente trámite, la autoridad accionada procedió a remitir el proceso a los juzgados competentes para conocer de la vigilancia de la sanción penal.

Con este entendimiento, la acción propuesta perdía eficacia pues el derecho fundamental del accionante que se dijo transgredido, en la actualidad, incluso para el momento de la emisión de la sentencia impugnada, no era desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razones por las que se revocará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia impugnada por hecho superado ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18