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STP10511-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 019 de 2012Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 600 de 2000

11001220400020250081502 Radicado Interno 146197 Blanca Martínez de Pineda Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10511-2025 Radicación n.º 146197 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Blanca Martínez de Pineda contra el fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este, se concedió el amparo constitucional presentado contra la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, y lo negó frente al derecho de habeas data.

II.

HECHOS 2. Del escrito tutelar y los documentos allegados al trámite se tiene que contra la accionante figuran registros de orden de captura vigente emitida con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta por el extinto Juzgado 46 Penal del Circuito Ley 600 bajo el radicado: 1999-0096.  3. El apoderado judicial de la actora, el 20 de octubre de 2023 acudió a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para solicitar copia del expediente y así conocer la situación jurídica concreta de Martínez de Pineda.

También para obtener el acervo probatorio necesario para solicitar la extinción de la sanción penal y la cancelación de la orden de captura que recae contra la demandante.  4. Informó que el expediente no fue hallado. Por lo tanto, el 3 de septiembre de 2024 el Juzgado 49 Penal Circuito Ley 600 de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación y ordenó la reconstrucción bajo el radicado 2024-529.

A su vez, decretó pruebas dirigidas a la Oficina de Archivo Central, la Policía Nacional – Dijin Interpol, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  5. Señaló que solicitó al juzgado «la aplicación del artículo 88 numeral 7, que señala la extinción de la sanción penal y por consiguiente ordenar la eliminación u ocultamiento de la medida de la Policía Nacional-Dijin e interpol que reporta la condena con anotación Sentencia Condenatoria-Vigente».  6.

Mediante proveído del 18 de noviembre de 2024 el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 reconoció personería jurídica al apoderado judicial de Martínez de Pineda. En relación con la cancelación de la orden de captura indicó que la decisión sería adoptada una vez practicadas las pruebas, por tratarse de un proceso de reconstrucción.  7. Cuestionó que las pruebas decretadas para tomar la decisión hasta la fecha no se han efectuado de forma eficaz.

Así, el despacho no ha determinado un mecanismo favorable para la actora quien tiene 79 años, padece diabetes, hipertensión arterial primaria, dislipidemia, catarata senil, glaucoma, poli artrosis e insomnio. Advirtió que debe asistir constantemente a citas médicas para cumplir con sus tratamientos y siente temor de salir por los retenes que realizan las autoridades o cuando la policía decide pedir documentos o revisar antecedentes penales.

Por ello, la premura en la eliminación del dato negativo. Refirió que acude a la senda constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene resolver lo relativo a la cancelación de la orden de captura expedida dentro del radicado: 1999-0096.  8. Específicamente, solicitó:  PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental del Habeas Data y Debido Proceso a favor de la señora Blanca Martinez de Pineda identificada con la C.C. No 41.355.807.

SEGUNDA. Ordenar a la fiscalía FISCALIA 93 SECCIONAL UNIDAD PRIMERA FE PUBLICA Y PATRIMONIO   ECONOMICO DE LEY 600 la cancelación de la Boleta de Captura Vigente No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998. TERCERA. Ordenar la eliminación a la POLICIA NACIONAL-DIJIN E INTERPOL la Boleta de Captura No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998 en su base de datos para el acceso a la consulta de Antecedentes Judiciales por Internet conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto 019 de 2012 y así poder validar la información judicial personal actualizada.

III. EL FALLO IMPUGNADO 9. El 28 de mayo de 2025 el colegiado de primera instancia dictó un fallo mixto. 9.1. Advirtió que el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 acreditó que el 17 de octubre de 2024 ordenó ocultar al público la condena de la actora porque el 24 de septiembre de 2007 se dispuso su liberación definitiva en el proceso motivo de la solicitud.

A su vez, la DIJIN confirmó que, en relación con el radicado 1999-0096, ya había sido actualizada la actuación, ordenándose el ocultamiento del dato. Ahora bien, también informó que, contra la demandante figura, además, orden de captura n.° 1007 del 4 de mayo de 1998 expedida por la Fiscalía 93 seccional, respecto de la cual aún no hay un pronunciamiento judicial.

Que, en vista de lo anterior, el despacho demandado ha requerido en distintas oportunidades al ente acusador para establecer si se trata del mismo expediente, pero no ha obtenido respuesta. 9.2. Evidenció que la Fiscalía 93 Seccional en su respuesta indicó que el 21 de marzo de 2025 remitió al Juzgado demandado copia del oficio 1007 de 4 de mayo de 1998, relativo a la orden de captura emitida en el expediente de radicado: 320201.

Además, el 8 de mayo solicitó nuevamente al despacho información sobre los documentos recaudados en el expediente extraviado para confirmar si se trataba del mismo expediente. A su vez, el a quo encontró que el 9 de mayo el despacho le informó al fiscal que no le llegó su correo del 21 de marzo de 2025. Por tanto, consideró que la Fiscalía 93 Seccional, sigue sin remitir copia de la orden de captura al juzgado demandado.

Así, no ha sido posible establecer si la orden guarda relación con el proceso 1999-096 o si se trata de otro. En esos términos concedió el amparo al debido proceso y ordenó a la Fiscalía 93 Seccional que dentro de las 48h siguientes a la notificación del proveído, responda los requerimientos efectuados por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y remitirle copia de la orden de captura n.° 1007 de 4 de mayo de 1998. 9.3.

En relación con el derecho fundamental de habeas data, encontró que la demandante o su abogado no han elevado solicitud de cancelación ante la Unidad de Fe Pública de la Fiscalía. Frente a ello, negó la acción. IV. IMPUGNACIÓN 10. Blanca Martínez de Pineda manifestó su inconformidad con la sentencia por las siguientes razones: 10.1. Insistió en que entre el juzgado y la Fiscalía demandada existe una falta de acuerdo que vulnera sus derechos fundamentales.

Señaló que el ente acusador desconoce «si la captura se relaciona con la condena contra la demandante y a la vez reconoce la existencia de piezas procesales de segunda instancia; de esta prerrogativa se deduce una inercia por parte del jefe de la unidad fiscal para pronunciarse sobre la boleta de captura; cuando a ciencia cierta la Dijin en su pronunciamiento indica “que la orden de captura 1007 de 04/05/98 de la Fiscalía 93 Seccional, esta sin cancelar, y que depende de orden judicial para actualizarla” » (sic).

Manifestó que ninguna de las partes se ha pronunciado sobre el origen de la orden de captura impuesta en su contra. 10.2. A su vez, cuestionó que el Tribunal de primera instancia haya negado el amparo a su derecho fundamental de habeas data por no haber solicitado directamente la cancelación de la orden de captura al ente acusador. A su juicio, se desconoció el principio de economía procesal y que lo señalado es imponerle otra carga.

Que es la Fiscalía General de la Nación quien por mandato legal debe disponer la cancelación, y el funcionario de dicha entidad ha omitido impartir el trámite. Así, existe negligencia por parte de las autoridades judiciales quienes tienen el deber de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 10.3. Por lo anterior, solicitó nuevamente: PRIMERA.

Tutelar el derecho fundamental del Habeas Data a favor de la señora Blanca Martinez de Pineda identificada con la C.C. No 41.355.807 contra la extinta FISCALIA 93 SECCIONAL UNIDAD PRIMERA FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO DE LEY 600. SEGUNDA. Ordenar al jefe al JEFE DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA DE BOGOTÁ o quien corresponda la cancelación de la Boleta de Captura Vigente No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998.

TERCERA. Qué la autoridad competente ordene la eliminación a la POLICIA NACIONALDIJIN E INTERPOL la Boleta de Captura No 1007 de fecha 4 de mayo de 1998 en su base de datos para el acceso a la consulta de Antecedentes Judiciales. (sic) V. CONSIDERACIONES 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien esta Corporación es superior funcional. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  13. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. Del derecho al habeas data   14. El derecho al habeas data lo consagra el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.     15.

En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que:    3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”1.

En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”2. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3.

Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. Caso concreto 16. La actora basa su inconformidad en que a la fecha el Juzgado 49 Penal del Circuito De Bogotá Ley 600 y la Fiscalía 93 Seccional no han procedido con la cancelación de la orden de captura emitida dentro del radicado: 1999-096, en el cual informó que operó la extinción de la sanción penal a su favor.

Que, una vez realizada la petición ante el despacho encargado de la reconstrucción del expediente, este no ha tomado medidas eficaces para la eliminación del dato negativo. A su vez, en su escrito impugnatorio la parte demandante mostró su inconformidad con la negativa del fallador de primera instancia de amparar su derecho fundamental de habeas data. 17.

Revisados los documentos allegados al plenario, la Sala pudo constatar que asiste razón al fallador de primera instancia en la medida que, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Ley 600 de 2000 ha realizado todas las labores para garantizar los derechos fundamentales de Martínez de Pineda. De la respuesta emitida por el despacho accionado se evidencia que, mediante auto del 17 de octubre de 2024, ordenó requerir a la Policía Nacional DIJIN e Interpol para el ocultamiento al público de la condena que le fue impuesta a Martínez de Pineda dentro del asunto que se siguió en su contra ante el extinto Juzgado 46 Penal del Circuito Ley 600 de radicado: 1999-096.

Sin embargo, de la respuesta otorgada por los requeridos pudo establecer que la orden de captura de oficio 1007 del 4 de mayo de 1998 se dio con ocasión de un proceso diferente del que está conociendo para la reconstrucción, como se observa: Por lo anterior, ordenó solicitar a la Fiscalía 93 seccional adscrita a la Unidad 1° de la Fe Pública y Patrimonio Económico, para que informara, luego de consulta en sus bases de datos, si dentro del radicado: 320201 dictó resolución de acusación contra Martínez de Pineda. 18.

Luego, la Fiscalía 93 Seccional informó al despacho accionado que: Sobre el particular informo que consultado el sistema misional PROGASIG SECCIONAL de la Dirección Seccional Bogotá, se verificó la existencia del radicado 320201, donde aparece como denunciados los señores Luz Patricia Martínez, Blanca Martínez de Pineda y Aurelio Antonio Pineda Fonseca, por delito de Estafa, siendo denunciante José de Jesús Urrego Urrego, pero no existe evidencia alguna, en la bases de datos de esta Jefatura, de haber sido remitido con resolución de acusación y no es factible determinar si en efecto, guarda relación con la sentencia condenatoria proferida en contra de la señora Blanca Martínez de Pineda, por el delito de Estafa, cuyo expediente extraviado es materia de reconstrucción por parte de ese Juzgado y/o por el contrario, es susceptible de cancelación por parte de esta dependencia, si es que el expediente no fue remitido con acusación. Para tal efecto remito constancia registro PROGASIG SECCIONAL.

A pesar de lo anterior, y con el fin de determinar la autoridad que profirió la orden de captura en contra de la solicitante y la verdadera certeza de su existencia, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN, copia del oficio 1007 de 4 de mayo de 1998, que sirvió de soporte para la inscripción de la orden de captura, dentro del proceso 320201 y así verificar qué autoridad y sobre qué proceso concretamente se impuso dicha medida restrictiva.

Allegado el citado soporte por parte de esa dependencia, se evidencia que dicha orden de captura fue impartida por la otrora Fiscalía 93 Seccional -antes denominada Unidad Primera de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio Económico, dentro del proceso 320201. En virtud de lo anterior, con el fin de tomar alguna determinación respecto de la orden de captura impartida contra la señora Blanca Martínez de Pineda, se solicita en forma comedida, se indique si la documentación que se remite el día de hoy guarda relación alguna con el expediente extraviado y que es materia de reconstrucción por parte de ese Juzgado pues bien podría tratarse de una conexidad (Denunciante: José de Jesús Urrego Urrego) y/o por el contrario, es susceptible de cancelación por parte de esta dependencia. 19.

En respuesta, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Ley 600 el 9 de mayo de 2025, le remitió el ente acusador el enlace de acceso al expediente en reconstrucción. Sin embargo, en el informe rendido dentro de esta acción el Fiscal 93 Seccional indicó: El día 9 de mayo se recibió por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito respuesta al respecto, remitiendo copia del expediente digital en reconstrucción, pero la mayor parte de las piezas procesales remitidas guarda relación al proceso respecto a la búsqueda del expediente y a las acciones tutelares, una propuesta inicialmente por la señora Blanca Martínez de Pineda ante el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 2024-00100 y la que nos ocupa actualmente la atención, pero ninguna que revista importancia y/o guarde relación para tomar alguna decisión respecto de la orden de captura proferida contra la accionante.

Por último, llama la atención dentro del expediente remitido digitalmente, la copia de libro radicador del otrora Juzgado 46 Penal del Circuito de la época, donde a folio 270 del proceso rad. 0096, aparece una anotación de fecha 15 de febrero de 2000, ordenando “acumulación de procesos a favor de Orlando Antonio pineda Sandoval por estafa…”, desconociéndose si en efecto se surtió dicha a acumulación ante ese Juzgado, lo cual debe ser motivo de estudio por parte del Juzgado que adelanta la reconstrucción del expediente extraviado.

Para su conocimiento, remito copia de dicho archivo. También será menester que el Juzgado 49 Penal del Circuito, recaude copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado   11001310404619990009601 y determinar si allí se hace mención a acumulación de procesos contra los señores Aurelio Antonio Pineda Fonseca y Blanca Martínez de Pineda y si se hace mención de los hechos que motivaron la expedición de la orden de captura. 20.

De esta manera, para la Sala es evidente que el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Ley 600 atendió la solicitud de cancelación elevada por la actora dentro del radicado 1999-096, que está en trámite de reconstrucción y del que es objeto esta acción tutelar. Ahora, diferente es que se haya encontrado que la orden de captura de oficio 1007 del 4 de mayo de 1998, se expidió en radicado diferente, el 320201.

Así, es necesario el estudio del asunto por parte de las autoridades judiciales para confirmar si se trata de una posible acumulación o de un proceso diferente. En esta medida, no asiste razón a la accionante al afirmar en su escrito impugnatorio que los demandados han omitido sus funciones o que existe alguna inactivad en el proceso de eliminación del dato negativo.

Se ha requerido a las autoridades competentes y de sus dichos se concluye que es necesario estudiar de la viabilidad de la cancelación de la orden emitida en el radicado 320201. Del recuento anterior, para la Sala es claro que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Martínez de Pineda por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá Ley 600, quien está realizando las gestiones pertinentes para aclarar el origen de la anotación. Al igual que la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá quien requirió a distintas entidades con el mismo fin. 21.

Por otro lado, como lo adujo la primera instancia, la actora no ha elevado la correspondiente solicitud de cancelación de la orden dictada dentro del trámite 320201 ante la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá. Se limitó a acudir al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Ley 600 y a esta senda constitucional, pero solo en lo referente al radicado 1999-096.

Así, aún cuenta con dicha vía para satisfacer sus pretensiones. De esta forma, asiste razón al a quo en declarar la improcedencia de la acción en relación con este último punto. 22. Bajo este escenario, la Sala confirmará el fallo de dictado primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10511-2025 Radicación n.º 146197 (Acta n.° 158) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Blanca Martínez de Pineda contra el fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este, se concedió el amparo constitucional presentado contra la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, y lo negó frente al derecho de habeas data.

II.

HECHOS 2. Del escrito tutelar y los documentos allegados al trámite se tiene que contra la accionante figuran registros de