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STP10511-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014

Tutela 92770 DIEGO LERMA PAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10511-2017 Radicación 92770 (Aprobado Acta 231) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2017, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por DIEGO LERMA PAZ, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades impugnantes y la Dirección de Sanidad del referido centro carcelario.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIEGO LERMA PAZ, actualmente recluido en en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho a la salud. En concreto, denunció que a pesar de sufrir una cardiopatía que requiere manejo quirúrgico (remplazo de válvula mitral vía abierta), el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el mencionado centro carcelario han omitido desplegar las acciones necesarias para garantizar su desplazamiento a las citas médicas con los especialistas.

Igualmente, cuestionó que no se haya autorizado el procedimiento médico que demanda. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto del 9 de mayo 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora, solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad. Así mismo, aclaró que el numeral 2º del artículo 8º del Decreto 1142 de 2016 impone al INPEC la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de los reos a las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto al interior del establecimiento penitenciario como en aquellos eventos en que requieran atención extramural.

Dicha obligación se ratificó en el literal g) del artículo 2º de la Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016. Por lo demás, informó que ha celebrado varios convenios con la red prestadora de servicios de salud de Palmira, con el fin de garantizar la atención médica intramural y extramural de las personas privadas de la libertad. A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por DIEGO LERMA PAZ y, por ello, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que, mediante escrito del 17 de enero de 2014, el actor le informó que padecía algunos problemas médicos. Por tal motivo, con auto del 29 de enero de 2014, solicitó la valoración por parte de un perito forense con el fin de establecer si su estado de salud es o no compatible con la vida en reclusión. En dicha providencia, además, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad y al Líder Territorial de Caprecom que asumieran las gestiones tendientes a garantizar la prestación de los servicios de salud al interesado.

Señaló que, en razón a que las conclusiones del dictamen médico rendido el 4 de abril de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Palmira, daban cuenta de una insuficiencia mitral severa secundaria a perforación de válvula mitral que requiere interconsulta por cardiología y cirugía cardiovascular, el 10 de abril siguiente reiteró al Director de la Cárcel de Palmira y a Caprecom la necesidad de prestar a DIEGO LERMA PAZ los servicios médicos que requiere.

Finalmente, refirió que el 7 de abril de 2017 el accionante solicitó una entrevista por parte del despacho, diligencia surtida el 3 de mayo siguiente por la trabajadora social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En ese orden, solicitó que se niegue la acción de tutela en lo que respecta al juzgado, toda vez que ha adoptado todas las medidas a su alcance para proteger el derecho a la salud del accionante.

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira dio a conocer que el 5 de diciembre de 2016, DIEGO LERMA PAZ fue valorado por un cirujano cardiovascular torácico en el Hospital Universitario del Valle, quien le ordenó un «reemplazo de válvula mitral con prótesis o bioprótesis (autología o heterología)». Advirtió, además, que en dos oportunidades solicitó la respectiva autorización al Consorcio PPL, sin obtener respuesta.

El Tribunal amparó el derecho a la salud del actor. Encontró que la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 se han sustraído injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones legales. Por lo demás, concluyó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, ordenó a las entidades referidas que en el término de 48 horas realicen todas las acciones necesarias para que el actor reciba el servicio de salud que requiere para el tratamiento integral de su patología. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y por esa vía solicitó su desvinculación del presente trámite.

Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud. Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional. Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.

Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón del cumplimiento del fallo de primera instancia. Para tal fin, remitió copia de la autorización de servicio «CFSU PACIENTE_ ALTO_COSTO CFSU317433» del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual se aprobó el procedimiento quirúrgico «reemplazo de válvula mitral con prótesis o bioprótesis» ordenado por el médico tratante.

Así mismo, dispuso que éste fuera realizado en la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Previo a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 29 de junio de 2017, esta Sala solicitó a las Direcciones General y de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, información respecto de los trámites adelantados con el fin de acatar la orden de servicios emitida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.

Del mismo modo, se requirió al Hospital Universitario del Valle para que informara si la cirugía autorizada se encuentra programada. Mediante oficio del 11 de julio de 2017, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira informó que, el 25 de mayo anterior, trasladó al actor al Hospital Universitario del Valle como señala la autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.

Sin embargo, el referido centro médico indicó que no prestaban los servicios ordenados. Aseguró que con Oficio 3040 del 16 de junio de 2017 comunicó tal situación al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y, por consiguiente, le solicitó modificar la autorización. Indicó que ello ocurrió el 21 de junio siguiente. Por último, señaló que DIEGO LERMA PAZ será valorado por cirugía cardiovascular el 17 de julio de 2017 en la Fundación Clínica Valle del Lili.

Por oficio recibido en la secretaría el 12 de julio de 2017, el Hospital Universitario del Valle informó que no realiza procedimientos cardiacos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por DIEGO LERMA PAZ.

Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). Con todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Ahora bien, en lo ateniente a la solicitud elevada por este último encaminada a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte la Sala que si bien se autorizó la cirugía de reemplazo de válvula mitral ordenada a DIEGO LERMA PAZ, esa sola actuación no permite verificar la satisfacción de los derechos fundamentales invocados por el actor, ni mucho menos, concluir que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales, toda vez que, hasta tanto no se practique la cirugía ordenada, su salud continúa en riesgo.

Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual amparó el derecho a la salud de DIEGO LERMA PAZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3